(a) Todo departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico que preste servicios, se relacione o intervenga con personas sin hogar, vendrá obligado a desarrollar un protocolo de servicios para las personas sin hogar. El protocolo de servicios será desarrollado en consonancia con la ley orgánica de dicho departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública y a tenor con la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.
(b) Todo departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico, que preste servicios, se relacione o intervenga con personas sin hogar, someterá el referido protocolo de servicios al Departamento de la Familia en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta ley.