2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 5 - DESVIO
Regla 5.1. Cuándo se efectuará

(1) Referimientos a proceso de mediación.—
(a) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio, el Tribunal podrá referir un caso al proceso de mediación establecido en las secs. 532 et seq. del Título 4, cuando se le impute al menor una falta Clase I siempre y cuando ésta sea su primera ofensa.
(b) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.
(2) Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados.—
(a) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, previa evaluación conjunta con el Especialista en Relaciones de Familia, el Tribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de los procedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algún organismo público o privado, ello cuando se le impute al menor una falta Clase I o por primera vez una falta Clase II.
(b) El Procurador radicará la solicitud de desvío con razonable antelación al inicio de la vista adjudicativa, a menos que exista justa causa.