(A) Si, atendida toda la prueba aportada, el notario estimare que procede el cambio de nombre o de apellidos, sin que medie respecto a la solicitud motivo ilícito alguno, autorizará la correspondiente acta de notoriedad. Además de cumplir con los requisitos generales de las actas de notoriedad establecidos en las Reglas 85 y 92, el notario consignará expresamente en ésta lo siguiente:
(1) Una relación de la información y los documentos requeridos en la Regla 126, los cuales unirá al acta.
(2) Una relación de cualquier otra información y documentos que estime pertinentes para fundar su determinación, los cuales unirá igualmente al acta.
(3) El hecho de haber cursado notificación al Ministerio Público según requiere la Regla 127 y de no haber recibido oposición de su parte con respecto al trámite del asunto.
(4) La declaración del notario sobre el nombre y los apellidos que llevará subsiguientemente la persona requirente.
(B) El notario también hará constar en este caso el hecho de haber advertido a la persona requirente de su deber de presentar ante el Registro Demográfico y ante la Administración del Seguro Social una copia certificada del acta de notoriedad para su eficacia.
(C) El notario adherirá al original del acta de notoriedad una de las fotografías de la persona requirente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XXIV. Reglamento Notarial de Puerto Rico
Parte IX - De Los Asuntos No Contenciosos Ante Notario
Subparte I - Cambio de Nombre o Apellidos
Regla 126. Información y documentación requerida
Regla 127. Notificación al Ministerio Público; calificación y formación de expediente
Regla 128. Acta de notoriedad sobre cambio de nombre o apellido
Regla 130. Fianza notarial; responde por la atención de los asuntos no contenciosos