2020 Laws of Puerto Rico
Subparte I - Cambio de Nombre o Apellidos
Regla 128. Acta de notoriedad sobre cambio de nombre o apellido

(A) Si, atendida toda la prueba aportada, el notario estimare que procede el cambio de nombre o de apellidos, sin que medie respecto a la solicitud motivo ilícito alguno, autorizará la correspondiente acta de notoriedad. Además de cumplir con los requisitos generales de las actas de notoriedad establecidos en las Reglas 85 y 92, el notario consignará expresamente en ésta lo siguiente:
(1) Una relación de la información y los documentos requeridos en la Regla 126, los cuales unirá al acta.
(2) Una relación de cualquier otra información y documentos que estime pertinentes para fundar su determinación, los cuales unirá igualmente al acta.
(3) El hecho de haber cursado notificación al Ministerio Público según requiere la Regla 127 y de no haber recibido oposición de su parte con respecto al trámite del asunto.
(4) La declaración del notario sobre el nombre y los apellidos que llevará subsiguientemente la persona requirente.
(B) El notario también hará constar en este caso el hecho de haber advertido a la persona requirente de su deber de presentar ante el Registro Demográfico y ante la Administración del Seguro Social una copia certificada del acta de notoriedad para su eficacia.
(C) El notario adherirá al original del acta de notoriedad una de las fotografías de la persona requirente.