(a) No ser objeto, o haber sido objeto, de una investigación administrativa, o criminal;
(b) no haber violado ninguna disposición de las secs. 1854 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, durante los cinco (5) años previos a la fecha del ascenso, y
(c) no haber sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.