2020 Laws of Puerto Rico
Parte XI - Capital Humano
Artículo 57. Capital humano

(a) El Departamento constituirá un administrador individual, conforme a las disposiciones de las secs. 1461 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Todos los asuntos relacionados al personal y los recursos humanos, serán atendidos mediante reglamentos internos, los cuales deberán conformarse a las disposiciones de este Plan.
(b) Se transfieren al Departamento todos los funcionarios y empleados con estatus regular, que a la vigencia de este Plan estén prestando servicios en la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles.
(c) Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de este Plan. Los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus.
(d) La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerán acorde a los planes de clasificación y retribución que establezca el Secretario del Departamento, así como también, se establecerá conforme al sistema de rango para el Cuerpo de Oficiales Correccionales, creado mediante esta parte.
(e) Las disposiciones de este Plan no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular. Así mismo, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante el presente Plan se reorganizan.
(f) A partir de la vigencia de este Plan cada componente reconocerá a la unión o uniones que representan a sus empleados unionados respectivamente y asumirá el convenio colectivo o los convenios colectivos vigentes a esa fecha hasta la terminación de los mismos. El personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y podrán constituirse en una nueva unidad apropiada conforme a los procedimientos establecidos en las secs. 1451 et seq. de este título, “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; y en la jurisprudencia que la interpreta, tras una elección para seleccionar su representante sindical. En la eventualidad de que la composición de unidades apropiadas de empleados, representadas por más de una organización obrera, pueda verse impactada, los representantes exclusivos de dichas unidades tendrán un término de noventa (90) días, a partir de la aprobación de este Plan, para llegar a un acuerdo respecto a la representación de los empleados de dicha unidad o unidades apropiadas, sin necesidad de competir en una elección de representación. Tal acuerdo entre los representantes exclusivos de los empleados, será la base para cualquier determinación de unidades apropiadas y certificaciones de representante exclusivo bajo el acuerdo; Disponiéndose, que:
(1) Todos los representantes exclusivos de los empleados que al momento de la reorganización representen a los empleados de las unidades apropiadas previamente certificadas, acordarán por escrito la designación del nuevo representante exclusivo de los empleados y los términos del mismo.
(2) Las nuevas unidades serán consideradas apropiadas para fines de negociación colectiva por acuerdo entre el patrono y los nuevos representantes exclusivos establecidos o de no haber acuerdo entre ambos, por la Comisión Apelativa del Servicio Público, conforme el Plan de Reorganización Núm. 2 -2010.
(g) El Departamento podrá obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas de la agencia, incluyendo personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, gobiernos municipales y del propio Departamento fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 de este título y las secs. 1822(f) y 1823(e) de este título, parte de la ley conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta autorización estará sujeta a que la autoridad nominadora del empleado o funcionario público a contratarse emita su autorización y que los servicios provistos por el mismo no interfieran con la jornada regular de trabajo.