2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Representación de Alternativas en la Papeleta
§ 982. Certificación para representar una alternativa

(a) No se certificará como representante de una alternativa a ninguna organización que no haya cumplido con los requisitos de este capítulo, de la Comisión y de las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(b) La Comisión Estatal de Elecciones certificará como representante de cada alternativa impresa en la papeleta de votación a los partidos políticos, partidos por petición, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política que lo soliciten y cumplan con todos los requisitos de este capítulo.
(c) Nada impedirá que partidos políticos, por petición, agrupaciones de ciudadanos o comités de acción política puedan pactar alianzas o coaliciones para representar a una misma alternativa de estatus político, siempre que todos cumplan con los requisitos de este capítulo.
(d) Sin menoscabo de lo dispuesto en este capítulo, la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral, adoptarán las normas que regirán lo relativo a la solicitud, los formularios y los procedimientos que deberán observarse para implementar lo relacionado con la certificación de representante, incluyendo las alianzas o coaliciones.
(e) Ningún partido, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política, alianza o coalición podrá representar a más de una (1) de las alternativas en estas votaciones.
(f) Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que sea certificado como representante de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, y que reciba o utilice donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá cumplir con los requisitos de registro y certificación en la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a sus actividades proselitistas o su certificación en la Comisión.
(g) Ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no haya cumplido con los requisitos de certificación e informes dispuestos en el anterior inciso (f) podrá ceder, donar y/o prestar recursos económicos ni en especie a ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que se haya certificado como representante o forme parte de una alianza.
(h) Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta sección o que, teniendo una obligación impuesta por éste, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del tribunal.