(a) Recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados públicos que representen las agencias que integran el sistema de justicia criminal durante las etapas de investigación, procesamiento, sentencia y disposición posterior del caso criminal que se inste contra el responsable del delito.
(b) Tener acceso a servicio telefónico, libre de costo, para comunicarse con su familia o allegado más cercano o con su abogado, tan pronto entre en contacto con el sistema de justicia criminal.
(c) Exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares así como el privilegio de la comunicación habida entre la víctima y su consejero que garantiza la Regla 26-A de Evidencia, Ap. IV del Título 32.
(1) Los funcionarios y empleados públicos que como parte del desempeño de sus funciones requieran dicha información, incluyendo la policía, fiscales, oficiales probatorios o funcionarios y empleados de prisiones y tribunales encargados de investigar, enjuiciar o mantener expedientes relacionados con el crimen o el acusado o que tengan otros deberes legales impuestos por el cargo que desempeñan.
(2) Una agencia gubernamental o entidad que provea compensación o servicios a víctimas y testigos o que investiga o adjudica reclamaciones por tales compensaciones o servicios.
(3) Una organización o grupo que tiene como propósito proveer asesoramiento, servicios o cualquier otra ayuda a las víctimas del crimen y que necesita la dirección y números telefónicos de las víctimas para ofrecerles estos servicios, de conformidad con las disposiciones de las secs. 973 a 973c de este título. Esta información no estará disponible a entidades que solicitan la información para propósitos comerciales.
(4) Una persona o agencia que tenga el consentimiento escrito de la víctima o testigo o de los padres, esposo u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo, con la excepción de que se disponga en contrario por orden del tribunal.
(5) Una persona, quien antes o después del juicio del caso relacionado con la víctima o el testigo, lo solicita al tribunal con jurisdicción en el caso y el tribunal ordena que se le dé la información. El tribunal dictará la orden sólo después que:
(A) La persona que lo solicita demuestra la satisfacción del tribunal que existe una buena causa para que se le divulgue la información;
(B) el tribunal ha recibido información suficiente de parte del fiscal que le asegure que la víctima o testigo no está en riesgo de daño personal alguno como resultado de la divulgación o está adecuadamente protegido de tal riesgo, y
(C) se le ha notificado por escrito sobre dicha orden a la víctima o testigo, sus padres, esposo u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo y al fiscal, por lo menos ciento veinte (120) horas antes de firmar dicha orden.
(1) El propósito primario de buena fe de la organización es proveer servicios, asesoramiento u otra ayuda a las víctimas del crimen;
(2) los servicios ofrecidos le serán de beneficio a las víctimas o testigos, y
(3) la organización no solicita la información con propósitos comerciales. Ninguna agencia comercial o con fines de lucro será considerada que opera con el propósito primario y de buena fe de proveer asesoramiento o ayuda a las víctimas del crimen.
(d) Recibir todos los servicios de protección que garantizan las secs. 972 a 972j de este título, para sí y para sus familiares contra las posibles amenazas y daño que puedan sufrir por parte del responsable del delito, sus secuaces, amigos y familiares incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la línea telefónica de emergencia, albergue, cambio de dirección e identidad y vigilancia directa.
(e) Ser orientado sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a recibir la información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran estos programas y a que se les oriente sobre su procedimiento para tramitar la solicitud de estos servicios.
(f) Recibir para sí y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado y para los cuales sea elegible.
(g) Ser notificado por escrito del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito por lo cual deberá:
(1) Ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito;
(2) ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así se le solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales o al Ministerio Fiscal;
(3) ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, según corresponda, en los casos en que el responsable del delito sea liberado por haber extinguido su sentencia, sea puesto en libertad a prueba (probatoria), en libertad bajo palabra, en libertad bajo supervisión electrónica, en libertad por una condición de salud, si es trasferido a una nueva institución correccional, si se encuentra en un hogar de adaptación social. La referida notificación se ha de realizar en un término no menor de treinta (30) días previo a la excarcelación;
(4) ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación si el reo se evadiera de una institución carcelaria, hospitalaria o de un hogar de adaptación social, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que la Administración de Corrección advenga en conocimiento del hecho;
(5) ser informado por el Departamento de Corrección de la captura del reo evadido, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas desde el momento en que ocurra la aprehensión, y
(6) ser informado por el Departamento de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra, según corresponda, del fallecimiento del convicto, dentro de un término no mayor de quince (15) días a partir del deceso.
(h) Lograr que el Ministerio Fiscal promueva la rápida ventilación de los casos criminales contra el responsable del delito y en especial, los casos de delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica.
(i) Estar presente en todas las etapas del procesamiento contra el responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales, excepto en aquellos casos en que lo prohíba el tribunal por razón de que la víctima sea testigo en el proceso criminal o por otras circunstancias y a que la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales o el Ministerio Fiscal le informen prontamente cuando su presencia no sea necesaria en el tribunal.
(j) Recibir en todo momento en que esté prestando testimonio en un tribunal o en un organismo cuasi judicial un trato respetuoso y decoroso por parte de abogados, fiscales, jueces y demás funcionarios y empleados concernidos y la protección del juez o del funcionario que preside la vista administrativa en casos de hostigamiento, insultos, ataques y abusos a la dignidad y a la honra del testigo o de sus familiares y allegados.
(k) Cuando se trate de una víctima de violación, a no ser preguntada sobre su historial sexual sujeto a lo dispuesto en la Regla 21 de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de 1979, Ap. IV del Título 32.
(l) Cuando sea menor de edad o incapacitado, a no ser preguntado sobre el alcance del deber de decir la verdad, a que no se le tome juramento o afirmación en este sentido, y a instar las acciones por delitos sexuales y maltrato dentro del término prescriptivo extendido que provea el Artículo 78 del Código Penal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Tener a su disposición un área en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito que esté separada del acusado, sus secuaces y amigos y familiares y, cuando no esté disponible esta área separada, recibir otras medidas protectoras.
(n) Lograr que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de su familia o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada.
(o) Someter al tribunal sentenciador un informe sobre el efecto económico y emocional que le ha ocasionado la comisión del delito según lo garantizan las Reglas 162.1 y 162.2 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34.
(p) Recibir la compensación económica que le corresponde por razón de su comparecencia en el proceso judicial así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que proveen la sec. 752 del Título 34, las secs. 193 a 193c del Título 29, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, y el Artículo 249 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(q) Recibir el beneficio de la restitución por parte del responsable del delito en todos aquellos casos en que el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las leyes especiales así lo provean.
(r) Recibir devueltos todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades concernidas con el propósito de ser utilizados como evidencia tan pronto como sea posible.
(s) Ser informada del nombre, edad y municipio en que reside el ofensor que haya cometido el delito en su contra, o falta, aún cuando éste sea menor de edad, según sea el caso. En todos los casos de agresión sexual la víctima tendrá acceso a toda información, incluyendo nombre, edad y dirección del ofensor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Prevencion y Control del Crimen
Capítulo 94C - Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos
§ 973. Derechos de las víctimas y testigos de delito—Propósito
§ 973a. Derechos de las víctimas y testigos de delito—Carta
§ 973a-1. Carta de derechos de menores, menores incapaces y/o con impedimento
§ 973a-2. Técnicos de asistencia a víctimas y testigos
§ 973c. Técnicos de asistencia a víctimas y testigos—Reserva de otras acciones