(a) AAFAF.— La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico creada por las secs. 9361 et seq. de este título.
(b) Administradores de los Sistemas de Retiro.— El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por las secs. 761 et seq. de este título, y el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por las secs. 393 et seq. del Título 18.
(c) Aportaciones adeudadas.— Cantidades que el Gobierno, los municipios, las corporaciones públicas y otras entidades consideradas patronos bajo cualquiera de los Sistemas de Retiro cobijados por este capítulo le adeuden a los Sistemas de Retiro, a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
(d) Aportaciones individuales.— Aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontarán de la retribución base percibida por el Participante, para ser acreditadas a su Cuenta de Aportaciones Definidas, según definidas en el inciso (u) de esta sección.
(e) Beneficiario.— Toda persona que recibe cualquier pensión, anualidad o beneficio, según dispuesto en este capítulo.
(f) Cargo administrativo.— Cargo que podrá establecer y cobrar la Junta de Retiro, o su designado, y que deberán pagar el Gobierno, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las corporaciones públicas y aquellas otras entidades consideradas patrono bajo los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de conformidad con este capítulo para financiar las operaciones del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y/o la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas; excepto los municipios.
(g) Cargo “Pay-Go”.— Cargo que establecerá e impondrá la AAFAF y que deberán pagar el Gobierno, los municipios, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las corporaciones públicas y aquellas otras entidades consideradas patrono bajo los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y el Sistema de Retiro para Maestros de conformidad a las secs. 9541 a 9546 de este título. Este cargo será cobrado por el Secretario de Hacienda o su designado, de acuerdo a lo establecido en este capítulo.
(h) Código.— Las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(i) Cuenta de Aportaciones Definidas.— Cuenta en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, que se creará a partir del 1 de julio de 2017 a nombre de cada participante, conforme a lo establecido en las secs. 9551 a 9559 de este título.
(j) Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas.— Cuenta en fideicomiso, separado de los activos generales y cuentas del Gobierno, designada para pagar las pensiones acumuladas por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros y el Sistema de Retiro para la Judicatura bajo el esquema de “pay as you go”, según establecido en las secs. 9541 a 9546 de este título. Esta cuenta, en fideicomiso, estará centralizada y segregada de los activos generales y cuentas del Gobierno, a cargo del Departamento de Hacienda y se dedicará única y exclusivamente a los fines dispuestos en este capítulo, y sujeto los términos y condiciones establecidos en ésta.
(k) Empresa o Corporación pública.— Toda instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a juicio de la Junta de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier funcionario o empleado que fuere participante en los Sistemas de Retiro y pasare o hubiere pasado a ser funcionario o empleado de una empresa subsidiaria de cualquier empresa o corporación pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará gozando de los mismos derechos y privilegios como Participante, aunque dicha empresa subsidiaria no esté cubierta por los tres Sistemas de Retiro.
(l) Entidad administradora.— Persona o entidad jurídica seleccionada por la Junta de Retiro para administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. La entidad administradora deberá ser una empresa reconocida, con al menos diez (10) años de experiencia en la administración de planes de retiro, que goce de buena reputación en la industria financiera y que garantice al Gobierno contractualmente que logrará generar un ahorro de al menos veinticinco por ciento (25 %) de los gastos operacionales actuales incurridos en operar los Sistemas de Retiro. Ello, no descarta que el Gobierno o alguna de sus instrumentalidades asuma y ejerza las funciones de la entidad administradora, de entenderse necesario y apropiado, siempre tomando en consideración los mejores intereses de los participantes, retirados y beneficiarios y la protección y garantía del balance de sus aportaciones individuales.
(m) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno.— El Gobierno de Puerto Rico y todos sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias, para fines de esta definición, incluye el Departamento de Educación de Puerto Rico. Para fines de este capítulo, este término incluye otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, cuyos empleados cotizan actualmente en los Sistemas de Retiro.
(n) Junta de Retiro.— Junta creada al amparo de las disposiciones de las secs. 9561 y 9562 de este título.
(o) Maestro.— Profesional que enseña en los salones de clase, los Directores de escuela y demás denominaciones y categoría de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, el Secretario de Educación y funcionarios alternos, y aquellos otros empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de las secs. 393 et seq. del Título 18, de acuerdo con las disposiciones de las mismaa, siempre que posean un certificado válido para trabajar como maestros.
(p) Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.— Nuevo plan de aportaciones definidas del que participarán los Participantes, según establecido en las secs. 9551 a 9559 de este título.
(q) Participantes.— Empleados activos del Gobierno de Puerto Rico, los maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros, los empleados de los municipios, y los empleados de las corporaciones públicas, excepto los empleados de la Universidad de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica. Además, incluye a aquellos empleados que pasen o hayan pasado a laborar dentro de una alianza público privada y todo aquel miembro del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico que haya realizado aportaciones a dicho Sistema y éstas no se le hayan reembolsado. Este término incluye a los ex empleados del Gobierno de Puerto Rico que se separaron del servicio público y que no se le reembolsaron sus aportaciones y/o cualquier beneficio acumulado hasta la fecha de separación.
(r) Pensión acumulada.— Anualidad, beneficio o beneficio definido, al cual el participante tendría derecho al momento de retirarse del servicio a tenor con las aportaciones y reglas aplicables a sus respectivos Sistemas de Retiro, computadas hasta el momento en que entre en vigor la presente ley.
(s) Pensionado.— Toda persona que reciba una pensión o anualidad de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o de las que crean los diferentes Sistemas de Retiro.
(t) Preretirado.— Toda persona acogida al programa de Preretiro Voluntario creado mediante la Ley 211-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”.
(u) Retribución.— Recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(v) Sistemas de Retiro.— El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por las secs. 761 et seq. de este título, y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico, según establecido por las secs. 393 et seq. del Título 18.
(w) Sistema de Retiro para la Judicatura.— El Sistema de Retiro para la Judicatura, creado mediante las secs. 233 et seq. del Título 4, conocidas como “Ley de Retiro de la Judicatura”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico