A partir de la vigencia de esta ley, cualquier empleado público, sea unionado o no unionado, solamente tendrá derecho al pago de una liquidación final de los días que tenga disponibles en concepto de licencia de vacaciones al momento del cese de servicios, lo cual nunca podrá ser mayor de sesenta (60) días. El empleado podrá autorizar para que se destine dicho balance y/o exceso preexistente a la aprobación de esta ley a su Sistema de Retiro para que cotice como tiempo trabajado. En el caso de los empleados participantes del Sistema de Retiro para Maestros, estos podrán autorizar que se le destine el balance y/o exceso preexistente de la licencia por enfermedad a su Sistema de Retiro para que cotice como tiempo trabajado, luego de haber utilizado la totalidad del balance disponible de la licencia de vacaciones para estos fines.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico