2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Publicaciones y Documentos Oficiales
§ 946. Publicación de avisos al público

(a) Las notificaciones, citaciones, edictos y subastas deberán ser publicados en periódicos de circulación general en Puerto Rico. Dichas publicaciones deberán identificar claramente la agencia gubernamental que promulga los mismos, excepto en anuncios sobre maltrato de menores, violencia doméstica y crimen en que el medio de comunicación sufrague por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de la difusión del anuncio. En los casos de anuncios relacionados con trámites administrativos, como subastas, avisos y edictos, se prohíbe el uso de fotografías de los Jefes de Agencias y funcionarios, excepto cuando el Gobernador o el funcionario que éste designe autorice la presentación de una figura para enviar un mensaje a la ciudadanía de control, calma o continuidad de servicios. Disponiéndose, sin embargo, que cuando convenga mejor al interés público se publicarán las notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en Estados Unidos y otros países.
(b) Se podrán publicar los avisos a que hace referencia esta sección en periódicos de circulación regional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Se haya publicado el aviso de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección;
(2) que el periódico regional publique y circule una cantidad mayor de cuarenta mil (40,000) ejemplares;
(3) que el asunto a ser publicado esté directamente relacionado con la región donde se pretende la publicación, y
(4) que una agencia independiente dedicada a la auditoría de circulación certifique la circulación del periódico regional.
(c) En el caso de los anuncios publicados a través de la televisión, las agencias del Gobierno de Puerto Rico pautarán el cincuenta por ciento (50%) de los mismos únicamente durante la transmisión de programas de televisión producidos localmente y que tengan por lo menos un 2.0 de “rating”, cuyo contenido sea recomendado en su clasificación para público en general. Este requisito mínimo de “rating” no aplicará a los programas locales que se creen a partir de las secs. 946 y 947 de este título dentro de su primer año. Aquellos programas locales que actualmente están en el aire no le aplicará el mínimo de “rating” dentro de los seis meses de vigencia de esta ley. De ese cincuenta por ciento (50%), las agencias de Gobierno tendrán que destinar un cinco por ciento (5%) en programas dirigidos a la cultura puertorriqueña y un cinco por ciento (5%) en programas educativos. Estos programas, de cultura puertorriqueña y educativos, no estarán sujetos a una limitación de “rating”. Se entenderá por programas de televisión producidos localmente aquellos que cuenten con un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de talento puertorriqueño mediante remuneración económica. Los programas de televisión localmente producidos tienen que haber sido producidos, rodados y post producidos en Puerto Rico en una proporción en no menos del setenta y cinco por ciento (75%), incluyéndose dentro de este porcentaje los exteriores filmados en el extranjero cuando exigencias de ambientación así lo requieran. Disponiéndose, que la compra de tiempo en noticieros televisivos no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del gasto en publicidad de cada agencia regulado por las secs. 946 y 947 de este título en promoción de programas de televisión producidos localmente y cuyo contenido sea recomendado en su clasificación para público en general. Además, para fomentar las pequeñas y medianas empresas productoras de televisión en Puerto Rico, por lo menos cincuenta por ciento (50%) de las pautas comerciales gubernamentales objeto de las secs. 946 y 947 de este título deberán ser compradas sobre producciones televisivas hechas por corporaciones o empresas de producción debidamente inscritas en Puerto Rico y que en sus planillas de ingresos no presenten facturación mayor a 3 millones de dólares.