(a) Cada partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que participe en actividades proselitistas durante la campaña del plebiscito, deberá sufragar sus gastos de campaña con sus propios recursos económicos. No obstante, todos los anteriores, que soliciten, reciban o utilicen donaciones que en agregado sean mayores de quinientos (500) dólares y/o, incurran en gastos de campaña de cualquier tipo para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas plebiscitarias; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá cumplir con la presentación de los informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor Electoral por virtud de este capítulo y de las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(b) En ausencia de financiamiento público para las campañas, no aplicarán los límites de gastos que se disponen por ley para primarias, elecciones generales y otras consultas electorales similares, excepto las limitaciones o condiciones que surjan de las jurisprudencia estatal y federal aplicables.
(c) Los donativos recaudados para la campaña del plebiscito dispuesto en este capítulo serán depositados en una cuenta separada para estos donativos y serán exclusivamente utilizados para gastos de campaña plebiscitaria. Luego de celebrado el plebiscito, pagadas todas las cuentas y los gastos relacionados con este evento electoral, los donativos recibidos y no utilizados para los propósitos aquí descritos deberán ser remitidos al Secretario de Hacienda.
(d) Todo donativo en dinero o en especie para propósitos de la campaña plebiscitaria será por un máximo de dos mil ochocientos (2,800) dólares por cada persona natural. Este donativo máximo será independiente al autorizado por ley para los partidos políticos y candidatos en el año de Elecciones Generales. Tal limitación, aplicará a donativos para partidos políticos certificados como representante principal de cada una de las dos (2) alternativas, conforme a la sec. 944(a) de este título. Entidades reguladas por legislación y/o regulaciones federales que no están bajo la jurisdicción de las secs. 621 et seq. de este título, se ceñirán a tales lineamientos federales, sin que necesariamente le sean de aplicación las limitaciones aquí impuestas. Las violaciones a este inciso bajo las leyes y reglamentos estatales que apliquen, serán penalizadas como delito electoral y también se impondrán las penalidades iguales dispuestas en ley por las donaciones ilegales o excesivas en las campañas de Elecciones Generales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico