2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico
§ 922. Definiciones

(a) Autoridad Deportiva.— Entidad a la cual la Federación Internacional de Automovilismo (FIA) reconoce como aquella con derecho a ejercer la autoridad deportiva (Sporting Power) en Puerto Rico.
(b) Carreras de vehículos de motor.— Evento deportivo donde dos o más vehículos de motor compiten entre sí para obtener un premio o una clasificación, incluyendo todas las modalidades que ampare el Código Deportivo Internacional de la FIA.
(c) Pista o autódromo.— Lugar o predio de terreno autorizado a operar por la Junta Reglamentadora del Automovilismo Deportivo de Puerto Rico, donde se llevan a cabopermanente u ocasionalmente carreras de vehículos de motor.
(d) Junta.— Entidad Reglamentadora del Deporte de las Carreras de Vehículos de Motor en Puerto Rico, adscrita al Departamento de Recreación y Deportes, que tiene la facultad para administrar este capítulo y establecer, a tenor con este estatuto, la reglamentación adicional necesaria para regular el deporte de vehículos de motor y actividades relacionadas.
(e) Licencia de pista o autódromo.— Documento emitido por la Junta, otorgado a los establecimientos que lo solicitan y que cumplen con los requisitos establecidos por este capítulo y los que establezca la Junta posteriormente, para establecer y operar una pista de competencias de vehículos de motor. Dicha licencia debe ser renovada cada un (1) año.
(f) Licencia de piloto.— Documento emitido por la Junta, otorgado a las personas que lo solicitan y que cumplen con los requisitos establecidos por este capítulo y los que establezca la Junta posteriormente, para participar como conductor en competencias de vehículos de motor. Dicha licencia debe ser renovada cada un (1) año.
(g) Persona.— Toda persona natural o jurídica.
(h) Vehículo de motor.— Todo vehículo movido por fuerza propia, con por lo menos tres (3) ruedas.