2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cobro de Efectos; Bancos Pagadores
§ 903. Cuando los efectos están sujetos a aviso, orden de suspensión de pago, procedimiento judicial, o derecho de compensación; orden en que los efectos pueden cargarse o certificarse

(a) Todo conocimiento, aviso u orden de suspensión de pago recibida por, o procedimiento judicial diligenciado a, o derecho de compensación ejercitado por un banco pagador, será tardío para impedir, suspender o modificar el derecho o deber del banco de pagar un efecto, o de cargar el efecto a la cuenta de un cliente, si el conocimiento, aviso, orden de suspensión de pago o procedimiento judicial se recibe o diligencia y sobre los mismos expira un término de tiempo razonable para el banco actuar o se ejercita el derecho de compensación después de que ocurra el primero de los siguientes casos:
(1) El banco acepta o certifica el efecto;
(2) el banco paga el efecto en dinero en efectivo (cash);
(3) el banco liquida el efecto sin tener derecho a revocar la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación, o un acuerdo;
(4) el banco se convierte en responsable por la cantidad del efecto de acuerdo con la sec. 902 de este título que versa sobre la responsabilidad del banco pagador por la demora en la devolución de efectos, o
(5) respecto a cheques, una hora límite final no anterior a una hora después de la apertura del día bancario siguiente al del recibo del cheque y no posterior al cierre de ese día siguiente, o, si no se fija una hora límite, el cierre del día bancario siguiente a aquél en el cual el banco recibió el cheque.
(b) Sujeto a las disposiciones del inciso (a) de esta sección, los efectos pueden aceptarse, pagarse, certificarse o cargarse a la cuenta indicada del cliente, en cualquier orden.