(a) Si un efecto es presentado a, y recibido por, un banco pagador, éste será responsable por la cuantía de:
(1) Un efecto pagadero a la presentación, que no sea un giro de cambio documentario, sea o no propiamente pagadero, si el banco, en cualquier caso en que no sea a su vez el banco depositario, retiene el efecto más allá de la medianoche del día bancario de recibo sin liquidarlo o, independientemente de si también es o no el banco depositario, si no paga o devuelve el efecto o envía un aviso de desatención hasta después de su límite final de la medianoche, o
(2) cualquier otro efecto que sea propiamente pagadero a menos que, dentro del término permitido para la aceptación o pago de ese efecto, el banco acepte o pague el efecto o lo devuelva con sus documentos anejos.
(b) La responsabilidad del banco pagador de pagar un efecto de conformidad con el inciso (a) de esta sección está sujeta a defensas basadas en la violación de las garantías de una presentación (sec. 858 de este título) o en prueba de que la persona que exige cumplimiento de esa responsabilidad presentó o transfirió el efecto con el propósito de defraudar al banco pagador.