2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cobro de Efectos; Bancos Pagadores
§ 901. Entrada de jornal diferida; recobro de un pago mediante devolución de efectos; momento de desatención; devolución de efectos por el banco pagador

(a) Si un efecto pagadero a la presentación que no sea un giro documentario se presenta al banco pagador en cualquier forma que no sea para pago inmediato a través de la ventanilla y el banco hace una liquidación del efecto antes de la medianoche del día del recibo, el banco pagador podrá revocar y recuperar esa liquidación si antes de hacer un pago final y antes de su término límite final de la medianoche, el banco:
(1) Devuelve el efecto, o
(2) envía un aviso escrito de desatención o de negativa de pago si el efecto no está disponible para su devolución.
(b) Si un efecto pagadero a la presentación se recibe por el banco pagador para acreditarse en sus libros, el banco podrá devolver el efecto o enviar un aviso de desatención y podrá revocar el abono concedido o recuperar la cantidad del abono utilizada por el cliente, si actúa dentro del término de tiempo y en la forma que se especifíca en el inciso (a) de esta sección.
(c) A menos que se haya enviado anteriormente un aviso de desatención, un efecto queda desatendido en el momento que para propósito de desatención, se devuelve o se envía un aviso conforme a esta sección.
(d) Un efecto es devuelto:
(1) Respecto a un efecto presentado a través de una cámara de compensación, cuando se le entrega al banco que lo presenta o al último banco cobrador o a la cámara de compensación, o cuando se envía o se entrega de acuerdo con las reglas de la cámara de compensación, o
(2) en todos los demás casos, cuando se envía o se entrega al cliente o cedente del banco o de conformidad con instrucciones.