2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 36A - Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña
§ 872. Definiciones

(1) Música autóctona puertorriqueña.— Incluye la Música Campesina y sus variantes, la Danza puertorriqueña, la Plena, la Bomba puertorriqueña y todos aquellos géneros musicales que el Instituto de Cultura Puertorriqueña, mediante estudio del desarrollo y la realidad histórica de la música en Puerto Rico, identifique como producto de dicho desarrollo y que representen una personalidad propia y única del pueblo puertorriqueño y así los defina. De acuerdo a esta definición el Instituto de Cultura Puertorriqueña certificará a los distintos artistas y agrupaciones como intérpretes de música autóctona puertorriqueña, bajo el reglamento que adoptará para la debida implementación de este capítulo. Para propósitos de este capítulo serán considerados como exponentes de música autóctona puertorriqueña los trovadores que participen en concursos y certámenes de trova, así como la música de trío.
(2) Participación justa y razonable.— La participación de los exponentes o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña será justa y razonable, en la medida en que su inclusión sea proporcional y balanceada, en términos comparativos con otro tipo de géneros musicales incorporados a la programación de la actividad de que trate y que esté sujeta a las disposiciones de este capítulo. Ello no se interpretará en el sentido de que la participación de los otros géneros musicales sea similar o equiparable a la de la música autóctona puertorriqueña. Más bien, se entenderá que la participación de la música autóctona puertorriqueña es justa y razonable si se asegura, por lo menos:
(a) Diez por ciento (10%) del total de los fondos asignados durante el año fiscal para la contratación de artistas, según definida en este capítulo. Esto será así cuando la actividad sea realizada directamente por la propia entidad gubernamental o cuando se contrate los servicios de un promotor o productor independiente, para realizar la actividad.
(b) También se dispone que cuando la entidad gubernamental auspicie una actividad musical realizada por una entidad externa, deberá utilizar treinta por ciento (30%) de la asignación, para contratar intérpretes de música autóctona tradicional puertorriqueña, según se define en este capítulo.
(c) Cuando la actividad sea realizada directamente por un municipio, o auspiciada por éste bajo los parámetros establecidos por este capítulo, la base para el cómputo de participación se establecerá por el total de actividades llevadas a cabo durante un período de tiempo determinado.