(a) Por el no uso durante quince (15) años, excepto en el caso de la servidumbre sobre finca propia. Este plazo empieza a contar desde el día en el que deja de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas, y desde el día en el que tiene lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas;
(b) por el cumplimiento del plazo o de la condición;
(c) por la extinción del derecho del concedente o del derecho real del titular de la servidumbre;
(d) por la renuncia a la servidumbre por el titular dominante;
(e) por la redención convenida entre el titular dominante y el sirviente;
(f) por la pérdida total de la finca sirviente o de la dominante;
(g) por la falta de declaración expresa de la existencia de servidumbre publicada únicamente por signo aparente sobre finca propia, en el título de enajenación;
(h) por la desaparición de toda utilidad del uso de la servidumbre o si este uso resulta imposible. La servidumbre no se restablece si posteriormente su ejercicio vuelve a ser útil o posible; o
(i) por la expropiación forzosa de la finca sirviente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico