(a) Por el no uso durante quince (15) años, excepto en el caso de la servidumbre sobre finca propia. Este plazo empieza a contar desde el día en el que deja de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas, y desde el día en el que tiene lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas;
 (b) por el cumplimiento del plazo o de la condición;
 (c) por la extinción del derecho del concedente o del derecho real del titular de la servidumbre;
 (d) por la renuncia a la servidumbre por el titular dominante;
 (e) por la redención convenida entre el titular dominante y el sirviente;
 (f) por la pérdida total de la finca sirviente o de la dominante;
 (g) por la falta de declaración expresa de la existencia de servidumbre publicada únicamente por signo aparente sobre finca propia, en el título de enajenación;
 (h) por la desaparición de toda utilidad del uso de la servidumbre o si este uso resulta imposible. La servidumbre no se restablece si posteriormente su ejercicio vuelve a ser útil o posible; o
 (i) por la expropiación forzosa de la finca sirviente.
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