El Secretario de la Vivienda tendrá facultad para hacer extensivo el subsidio de interés de hipoteca a las familias que adquieran por compraventa una vivienda que haya sido adquirida de sus anteriores propietarios por el Departamento de la Vivienda o por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del incumplimiento al contrato de hipoteca o cuando éstos mediante dación en pago hagan entrega de sus casas ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les vendan estas viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de las secs. 851 a 856 de este título.