(a) En las positivas, desde el día en el que el titular dominante o la persona que haya aprovechado la servidumbre, hubiera comenzado a ejercerla sobre la finca sirviente; y
(b) en las negativas, desde el día en que el titular dominante haya prohibido al titular sirviente, mediante un acto obstativo formal, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
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