2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 364 - Corporación de Financiamiento Municipal
§ 8293. Utilización del Fondo de COFIM

(a) El depósito de la COFIM será depositado directamente en el Fondo de Redención de la COFIM y se utilizará exclusivamente para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de la COFIM para cumplir con los propósitos establecidos en la sec. 8291 de este título. Por la presente, se autoriza a la COFIM a pignorar o de otra forma comprometer, todo o parte del depósito de la COFIM únicamente para el pago:
(1) Del principal, intereses y prima de redención, si alguna, de dichos bonos; y
(2) otras obligaciones que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para los propósitos contemplados en este Código y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos u otras obligaciones incurridas por la COFIM. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga, sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. El depósito de la COFIM así gravado, incluyendo aquellos que la COFIM reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen, sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la COFIM, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ningún contrato o escritura de fideicomiso, resolución o contrato de prenda, mediante el cual los derechos de la COFIM sobre el depósito de la COFIM o cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de COFIM.
(b) En adición a las distribuciones hechas conforme a la sec. 8292(b) de este título, las cantidades depositadas en el Fondo de Redención de la COFIM en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de la COFIM por municipio, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por la COFIM, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por la COFIM para el pago de los cuales el depósito de la COFIM haya sido pignorado, el exceso por municipio será depositado y distribuido al fondo general de cada municipio o a su Fondo de Redención Municipal establecido por la sec. 32128 del Título 13, pero excluyendo de dicha distribución a los municipios que se acogieron a la sec. 8283 de este título, los cuales no tendrán derecho a participar de dicho exceso. No obstante lo anterior, de existir adelantos insolutos hechos por la AAFAF a un municipio, la COFIM primero reembolsará la AAFAF dichos adelantos insolutos y luego le distribuirá el restante al fondo general del municipio, según corresponda; Disponiéndose, que a partir del °1 de julio de 2016, ni el BGF ni la Autoridad Fiscal tendrán autorización alguna de hacer adelantos pagaderos de la transferencia municipal; Disponiéndose, además, que cualquier adelanto insoluto hecho por la AAFAF antes del 1° de julio de 2016 será pagado según se provee en este Código.
(c) Los bonos y otras obligaciones de la COFIM no constituirán una obligación o deuda del Gobierno de Puerto Rico, ni de sus otras instrumentalidades. Tampoco será responsable el Gobierno de Puerto Rico, ni sus otras instrumentalidades, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del Gobierno de Puerto Rico para imponer contribuciones.