2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 364 - Corporación de Financiamiento Municipal
§ 8291. Creación de la corporación pública

(a) Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Gobierno de Puerto Rico que se conocerá como la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM), cuyo nombre en inglés será Municipal Finance Corporation.
(b) La COFIM se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios del Gobierno de Puerto Rico que son pagaderos o garantizados con el impuesto de ventas y uso municipal.
(c) Los bonos de la COFIM tendrán como fuente de repago la porción del impuesto de ventas y uso municipal que se deposita en el Fondo de Redención de la COFIM, según se define más adelante, bajo las disposiciones de la sec. 8292(a) de este título. La Junta de Directores de la COFIM no autorizará ninguna emisión de bonos de la COFIM, a menos que el Presidente o un oficial de la COFIM designado por el Presidente, certifique que el principal de y los intereses sobre los bonos de la COFIM que se proponen autorizar, más el principal de y los intereses sobre todos los bonos de la COFIM en circulación (excepto aquellos bonos de la COFIM a ser pagados con fondos que hayan sido segregados y depositados en una cuenta plica para cubrir su pago total), pagaderos en cada año fiscal (comenzando con el año fiscal en el que los propuestos bonos de la COFIM se vayan a emitir), es igual o menor que la renta fija aplicable, según definido en este Código.
(d) No obstante, las disposiciones de la sec. 8293 de este título, la COFIM podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de los recaudos indicados en las secs. 8292 y 8294 de este título o del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos de crédito o liquidez, y para sufragar cualquier gasto operacional.
(e) La COFIM estará adscrita a la AAFAF para Puerto Rico, el cual asumirá los gastos operacionales de la COFIM. En la medida que la AAFAF no pueda asumir los gastos operacionales de la COFIM, los mismos serán pagaderos de los fondos depositados en la COFIM.
(f) La Junta de Gobierno de la COFIM estará compuesta por siete (7) miembros de los cuales uno (1) será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la Autoridad Fiscal) o el funcionario público que este designe como su representante; uno (1) será el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o el funcionario público que este designe como su representante; uno (1) será un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador; tres (3) serán Alcaldes, de los cuales dos (2) deberán pertenecer a la agrupación de Alcaldes que representa el partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes, a ser electos por la mayoría de los Alcaldes miembros de dicho partido político y (1) deberá ser perteneciente a la agrupación de Alcaldes que representa el partido de minoría, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; y un (1) miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador. El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el funcionario público y los tres (3) alcaldes serán miembros ex-officio de la Junta de Gobierno de la COFIM durante el período de incumbencia de sus cargos. Sin embargo, en el caso de los alcaldes, tal incumbencia no podrá exceder de dos (2) términos consecutivos. El funcionario público que sea designado como representante del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá, durante el periodo de su designación, todas las facultades, funciones y responsabilidades de este como miembro de la Junta de Gobierno de la COFIM. El representante del interés público ejercerá sus funciones por el término que el Gobernador que lo nomina ocupe dicha posición, a menos que exista justa causa para la remoción del representante del interés público antes que dicho término expire. Todos los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM ocuparán su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Cualquier vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero solo por la porción del término que reste por expirar. Los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM no recibirán compensación por sus servicios. A estos la COFIM les reembolsará solamente los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones, sujeto a los reglamentos que promulgue la Junta de Gobierno de la COFIM. Los poderes de la COFIM serán ejercidos por la Junta de Gobierno de la COFIM de acuerdo con las disposiciones de este Código. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quorum, siempre y cuando comparezcan al menos dos (2) miembros Alcaldes. Ninguna vacante de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM invalidará el derecho a ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la COFIM. El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM y fungirá como principal ejecutivo de la COFIM. La Junta de Gobierno de la COFIM nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime pertinente, ninguno de los cuales tiene que ser miembros de la misma. Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta de Gobierno de la COFIM podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con este Código u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y para establecer el poder que dichos comités tendrán, y el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una (1) semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.
(g) La COFIM tendrá los siguientes poderes, derechos y facultades, los cuales podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para los cuales se ha creado la COFIM:
(1) Poseer un sello oficial y alterar el mismo cuando se considere necesario.
(2) Adquirir bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación; y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.
(3) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de deudas previamente contraídas o en permuta por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.
(4) Comprar, poseer, vender, cambiar o disponer en otra forma de bonos municipales y pagarés municipales bajo aquellos términos, precios y en la forma que la COFIM determine.
(5) Comprar, poseer, arrendar, hipotecar, pignorar, ceder o de cualquier otra manera transmitir todos sus bienes y/o activos.
(6) Demandar y ser demandado.
(7) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que la Junta de Directores de COFIM determinare.
(8) Adquirir, poseer y disponer de acciones y de certificaciones con derecho a adquirir acciones, participaciones (con o sin preferencia) en sociedades y empresas comunes, así como cédulas, cédulas convertibles y cualesquiera otros valores emitidos por cualquier ente corporativo organizado bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, o sociedad o empresas comunes organizadas bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o de cualquier otro país del mundo dedicadas a proyectos que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados a los mismos; así como garantizar, mediante garantía o carta de crédito, préstamos y otras obligaciones incurridas por entidades públicas y privadas.
(9) Otorgar y hacer cumplir todo contrato que sea necesario o conveniente para llevar a cabo los propósitos de la COFIM o relacionados con cualquier préstamo a un municipio o la compra o venta de bonos municipales o pagarés municipales u otras inversiones o para llevar a cabo sus obligaciones.
(10) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Estados Unidos de América o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por Estados Unidos de América, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos de América; o en obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Gobierno de Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por Estados Unidos de América y a las cuales Estados Unidos hayan aportado capital, o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia crediticia, reconocida nacionalmente en Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso de que no sean clasificadas por tales agencias crediticias, deben ser de una calidad comparable a estas. La COFIM también podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, o de Estados de la Unión Americana.
(11) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas, con o sin garantías, para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que la Junta de la COFIM determine; disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones; y por la autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello, por su Junta de Directores.
(12) Entrar en transacciones de compra y venta de valores con pacto de retrocompra o retroventa.
(13) Ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural o jurídica.
(14) Actuar como agente y fiduciario en beneficio de los municipios y, exclusivamente en dicha capacidad, recibir directamente y a su nombre el pago del impuesto de ventas y uso municipal.
(15) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Código.
(16) Establecer un plan de trabajo estructurado y escalonado para implementar y poner en vigor las disposiciones de este Código.
(h) Los ingresos, operaciones y propiedades de la COFIM gozarán de la misma exención contributiva que goza la AAFAF, y los bonos, pagarés y otras obligaciones de la COFIM y el ingreso por concepto de los mismos, gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas por la AAFAF.
(i) La COFIM podrá emitir pagarés en anticipación de bonos, y dichos pagarés:
(1) Podrán ser emitidos en una cantidad máxima de principal que no excederá lo que la Junta de Directores de la COFIM determine que puede ser repagado del producto de la emisión de bonos autorizados bajo el inciso (b) de esta sección y permitidos bajo el inciso (c) de esta sección;
(2) no estarán sujetos a la limitación del inciso (c) de esta sección, salvo que la documentación autorizando los bonos de la COFIM disponga otra cosa ni se considerarán en el cálculo de los bonos en circulación requerido por dicho inciso; y
(3) podrán ser repagados del producto de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código y de cualquiera de sus fondos disponibles.
(j) A partir del año fiscal terminado el 30 de junio de 2020 y para los años fiscales subsiguientes, una firma de contadores públicos autorizados con licencia vigente en Puerto Rico auditará los estados financieros de la COFIM. No más tarde del 31 de octubre, luego de terminado el año fiscal, la referida firma de contadores públicos autorizados someterá a la Junta de Directores de la COFIM un informe de auditoría que incluirá, además de la opinión sobre los estados financieros, una opinión sobre el cumplimiento con los requisitos de este Código.