(a) Promulgar las normas y reglamentos y establecer las medidas necesarias para evitar la introducción o la propagación de enfermedades infecciosas y/o contagiosas de las aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la introducción o el mercadeo de aves que padezcan de enfermedades infecciosas y/o contagiosas, y de aves y huevos para incubar que sean portadores o transmisores de, o que hubieren padecido o hubieren estado expuestos a, enfermedades infecciosas y/o contagiosas.
(b) Reglamentar para imponer cuarentenas y tomar aquellas medidas de emergencia tales como la matanza en el caso de las aves y la separación y/o destrucción de las aves o huevos para incubar afectados, o que pudieran haber estado en contacto con éstos, o con cualquier producto de éstos, en caso de existir o surgir alguna epizootia, enzootia o cualquier brote de cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa de las aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Establecer las normas, reglamentos o procedimientos necesarios para un mercadeo ordenado, adecuado, veraz y justo de las aves y huevos para incubar, y el negocio de producir huevos para incubar, aves ponedoras para la venta, y aves y huevos destinados a la reproducción. Los objetivos de tales normas, reglamentos o procedimientos a establecerse serán los de evitar prácticas engañosas en el mercadeo de éstos, o que perjudiquen a los agricultures y granjeros y el de lograr la adopción de medidas de sanidad animal y de técnicas de producción y crianza que aseguren la buena calidad y productividad de las aves y huevos para incubar.
(d) Inspeccionar las aves y huevos para incubar que se introduzcan o que se mercadeen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los puntos de arribo así como en los locales o lugares donde se produzcan y donde se mercadeen éstos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para verificar que se esté cumpliendo con las secs. 815 a 815g de este título y con las normas y reglamentos establecidos en virtud de las mismas.
(e) Nombrar los inspectores y conferirles las facultades e imponerles los deberes necesarios para hacer cumplir las secs. 815 a 815g de este título.
(f) Llevar a cabo las pruebas y estudios necesarios para adoptar las mejores normas y prácticas a seguir para lograr los objetivos de las secs. 815 a 815g de este título.
(g) Establecer cargos razonables por la inspección y supervisión que el Departamento de Agricultura preste a los agricultores y otras personas que voluntariamente se acojan a servicios patrocinados por dicho Departamento para estimular y lograr el mejoramiento de las aves.
(h) Otorgar licencias a las personas que se dediquen a la introducción, al mercadeo o al negocio de producir aves y huevos para incubar. Negar licencia cuando la persona solicitante no llene los requisitos establecidos en las secs. 815 a 815g de este título y en los reglamentos que a su amparo se promulguen.
(i) Cancelar o suspender licencias cuando determine, previa celebración de vista administrativa, que la persona no ha cumplido con los requisitos establecidos en las secs. 815 a 815g de este título y en los reglamentos que a su amparo se promulguen, según lo dispuesto en la sec. 815d de este título.
(j) Concertar acuerdos y contratos de cooperación o de otra índole con personas, agencias o instrumentalidades del gobierno federal, estatal o municipal cuando lo estime necesario o útil para la mejor realizacion de los propósitos de las secs. 815 a 815g de este título.
(k) Realizar todos los actos necesarios para lograr los objetivos de las secs. 815 a 815g de este título.