(a) Esta sección se conocerá como “Ley Uniforme Sobre Filas de Servicio Expreso y Cesión de Turnos de Prioridad”.
(b) Con excepción a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, se ordena a todas las agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, así como a los municipios, a la Rama Legislativa y a las entidades privadas que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, a que diseñen y adopten un sistema de “fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad”.
(c) El sistema de “fila de servicio expreso y de cesión de turnos de prioridad” será para el uso de las personas con impedimentos, según certificadas por el Departamento de Salud, o por cualquier autoridad gubernamental estatal o federal autorizada por ley a certificar personas con impedimentos; así como para las personas de sesenta (60) años o más debidamente identificadas con cualquier prueba de edad expedida por autoridad gubernamental, estatal o federal; así como para las mujeres embarazadas cuando estas les visiten; y para los veteranos y veteranas, según los mismos son definidos en las secs. 735 et seq. del Título 29, conocidas como la “Carta de Derecho del Veterano del Siglo XXI”, debidamente identificados con tarjeta o cualquier otra prueba que acredite su estatus como tal, debidamente expedida por cualquier autoridad gubernamental, estatal o federal competente.
(d) Todas las agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, así como los municipios, la Rama Legislativa y las entidades privadas que reciban fondos públicos, tendrán la responsabilidad de fijar en un área visible al público a la altura de la vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible y legible desde una distancia de diez (10) pies indicando lo siguiente:
“FILA EXPRESO Y TURNOS DE PRIORIDAD Para personas con impedimentos, personas de sesenta (60) años o más de edad, veteranos, personas que hayan viajado entre, y deban retornar hacia las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día, y/o mujeres embarazadas. Dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será confeccionado y colocado, en cumplimiento con las secciones pertinentes del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines, en un tamaño no menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11 x 14), utilizando una letra en separado cuyo tamaño mínimo sea de media pulgada (1/2). De surgir, por petición del ciudadano que solicita los servicios, o que el personal se percate de que el solicitante no sabe o no puede leer, los empleados de las entidades a los que se refiere el inciso (b) de esta sección, tienen la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta sección. Además de lo dispuesto anteriormente, deberán utilizar y adoptar la reglamentación modelo que provea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada o la Oficina del Procurador del Veterano con referencia a la implementación del sistema de los turnos de prioridad y de fila expreso. Además, todo boleto o pasaje para realizar un viaje entre las islas de Puerto Rico, Vieques o Culebra por vía marítima o aérea en un mismo día, deberá tener impreso en un tamaño de letra legible, incluso al dorso de éste, ya sea por cualquier medio tecnológico o mediante la utilización de un sello de goma, la siguiente información:
(e) Cuando así se le solicite, la Defensoría de las Personas con Impedimentos, la Oficina de la Procuradora de la Mujer, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Oficina del Procurador del Veterano, así como la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, brindarán a los organismos responsables bajo esta sección la asesoría correspondiente en cuanto a la reglamentación necesaria a ser adoptada para la confección y colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso, para que el mismo esté en cumplimiento con las secciones pertinentes del Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines.
(f) Con el fin de salvaguardar el principio de prioridad que rige nuestro Derecho Inmobiliario Registral, las disposiciones de esta sección no serán de aplicación al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia.
(g) La Defensoría de las Personas con Impedimentos, la Oficina del Procurador del Veterano y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de esta sección.
(h) Penalidades Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta sección al negarse a garantizar las prioridades concedidas por ésta, al interferir con su aplicación o declarando hechos falsos para poder acogerse a los beneficios de turnos de prioridad que ésta permite, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos dólares ($500). Los fondos que se recauden por concepto de la multa aquí establecida serán destinados a la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, creada al amparo de las secs. 9531 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico