(1) El Comisionado podrá suspender o revocar una licencia expedida bajo este capítulo si hallare que:
(a) El concesionario ha infringido las disposiciones de este capítulo o de cualquier reglamento adoptado al amparo del mismo; o
(b) existe cualquier hecho que de haber existido o de haberse conocido en el momento en que se radicó la solicitud, hubiera justificado al Comisionado no expedir la licencia; o
(c) en el caso de un concesionario que no sea individuo:
(i) Cualquier oficial, director, fiduciario o socio del concesionario ha incurrido en un acto u omisión que constituiría causa para la revocación o suspensión de la licencia de tal persona como individuo, o
(ii) cualquier agente o empleado del concesionario ha incurrido en tal acto u omisión y el concesionario lo ha aprobado o ha tenido conocimiento de tales actos y omisiones o de otros similares y después de tal aprobación o conocimiento ha retenido los beneficios, el producto, las ganancias o las ventajas de dicho acto u omisión o lo ha ratificado.
(2) Cualquier concesionario podrá renunciar a una licencia mediante notificación escrita al Comisionado.
(3) Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato existente entre el concesionario y otras personas. La revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia no liberará al concesionario de sus obligaciones bajo esta ley y los reglamentos que adopte el Comisionado en relación a los negocios realizados con anterioridad a la revocación, suspensión o renuncia de la licencia.