(1) Radicada una solicitud de licencia para una compañía de financiamiento y pagados los derechos de licencia e investigación, el Comisionado podrá rehusar expedir la licencia si hallare que al solicitante, o a cualquier persona al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante, le hubiera sido previamente revocada una licencia concedida bajo esta parte, o hubiere sido hallado culpable de la violación de alguna de las disposiciones de este subcapítulo, o hubiere sido responsable de cualquier acto u omisión como consecuencia del cual le hubiere sido revocada una licencia a cualquier persona, o si a juicio del Comisionado la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se expresa, indicaren que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia.
(2) El Comisionado aprobará o denegará la solicitud para licencia dentro de los noventa (90) días de haberse radicado la misma y pagados los derechos correspondientes.
(3) Si el Comisionado rehúsa expedir una licencia:
(a) Notificará al solicitante la denegación y le devolverá los derechos de licencia, mas retendrá los derechos de investigación para cubrir el costo de la investigación de la solicitud, y
(b) dentro de los veinte (20) días siguientes rendirá una decisión escrita en la cual consignará las razones que motivaron la denegación, enviando copia de dicha decisión inmediatamente al solicitante. La persona afectada por la decisión del Comisionado tendrá derecho a impugnar dicha determinación por medio de un procedimiento adjudicativo, conforme a lo establecido por este capítulo y por lo dispuesto en las secs. 2151 et seq. del Título 3, parte de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(4) Las compañías de financiamiento que estén haciendo negocios en la fecha de efectividad de esta ley podrán continuar operando, pero deberán obtener una licencia dentro de los noventa (90) días a contar de dicha fecha.