(1) Ninguna persona, salvo un banco, compañía de fideicomiso, compañía de inversiones, cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Puerto Rico o cooperativa de crédito organizada o autorizada a hacer negocios bajo las leyes de Estados Unidos, se dedicará al negocio de una compañía de financiamiento en Puerto Rico sin obtener una licencia para ello del Comisionado.
(2) La solicitud para licencia bajo este capítulo constará por escrito, bajo juramento, en la forma que determine el Comisionado y contendrá lo siguiente:
(a) El nombre completo del solicitante y la fecha y lugar de su incorporación, si estuviere incorporado.
(b) La dirección completa del lugar donde habrá de hacer sus negocios, indicando la calle, número y municipio.
(c) Cualquier otra información pertinente que el Comisionado requiera.
(3) Al someterse la solicitud, el peticionario pagará quinientos dólares ($500) al Comisionado por concepto de cargos de investigación y quinientos dólares ($500) por concepto de derechos por la licencia anual aquí prevista por el año natural en curso, mediante un cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos de licencia anual para cada sucursal serán de $250 y los cargos de investigación serán de $250.
(4) Cualquier concesionario de licencia podrá, con la aprobación del Comisionado, establecer sucursales u oficinas. El Comisionado, luego del trámite establecido en ley, le expedirá la licencia al concesionario la cual deberá mantenerse en sitio visible de la sucursal u oficina.