(a) Investigar y evaluar, de la forma más completa posible, candidatos a jueces con el propósito de recomendar al Gobernador las personas más idóneas y capacitadas para ocupar cargos en la judicatura.
(b) Los candidatos a la judicatura deberán ser evaluados en forma integral a base de los siguientes criterios: integridad y buena reputación, honestidad intelectual, competencia académica, destrezas profesionales, capacidad de análisis, experiencia, capacidad de rendimiento, laboriosidad, temperamento, vocación al servicio público, e interés en proseguir una carrera judicial.
(c) Solicitar, recopilar y analizar la información y datos pertinentes a cada criterio a base de diversas fuentes, tales como: profesores de derecho, abogados, jueces, fiscales, clientes y otros miembros de la comunidad que puedan conocer al candidato y ofrecer información pertinente; investigaciones confidenciales en relación al carácter y reputación del candidato; evaluaciones, entrevistas y pruebas del candidato, incluyendo, de estimarlo necesario, sobre su aspecto psicológico. Podrá recibir, además, el consejo del Senado sobre el candidato conforme a la facultad constitucional del Cuerpo.
(d) Solicitar la comparecencia de cualquier persona o la entrega de cualquier documento necesario y pertinente para la evaluación de un candidato.
(e) Rendir cartas de recomendaciones acompañadas de informes de evaluación al Gobernador. Las recomendaciones y evaluaciones deberán ser remitidas dentro de un término de ciento veinte (120) días luego de que le envíe la solicitud de un candidato. En la recomendación se utilizarán los siguientes calificativos para expresar su evaluación: “Excepcionalmente bien calificado”, “Bien calificado”, “Calificado” y “No calificado”. La recomendación deberá estar acompañada de un informe de evaluación que deberá fundamentar la calificación otorgada al solicitante y expondrá con suficiente precisión y detalle las determinaciones y conclusiones del Comité en cuanto a los atributos personales y profesionales que debe poseer todo aspirante, según lo dispuesto en este capítulo.
(f) Evaluar, de así requerirlo el Gobernador, a jueces que interesen ser renominados o ascendidos, de conformidad con los criterios establecidos por este capítulo.
(g) Reclutar, para recomendar al Gobernador, candidatos idóneos para ocupar cargos en la judicatura.
(h) Formular los reglamentos necesarios para su funcionamiento.
(i) Realizar los estudios apropiados para mejorar los mecanismos de evaluación de candidatos y recomendar al Gobernador la adopción de los mismos mediante Orden Ejecutiva.
(j) Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueran necesarios o convenientes para la consecución de los objetivos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Organizacion del Tribunal
Capítulo 6 - Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces
Subcapítulo II - Evaluación de Candidatos a la Judicatura
§ 72. Oficina de Nombramientos Judiciales—Creación y composición
§ 72a. Oficina de Nombramientos Judiciales—Director Ejecutivo