El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de las pensiones que se proveen en este capítulo, será pagado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, a la Administración del Sistema de Retiro. La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y la Administración del Sistema de Retiro tendrán la potestad para negociar y acordar un plan de pago, el cual será notificado a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Dicho plan se entenderá por aprobado si en un periodo no mayor de hasta veinte (20) días luego de recibido por la Asamblea Legislativa no se emite una recomendación de aceptación por los Cuerpos. De no ser así, se volverá al proceso antes indicado hasta lograr su aprobación. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en este capítulo, y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico compensará anualmente a la Administración del Sistema de Retiro por los costos incurridos para la administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizados por este capítulo, así como también deberá pagar, además, todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se soliciten por la Junta. Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario y de los estudios actuariales, vendrán del presupuesto asignado anualmente a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico y de los fondos que generen de sus operaciones, según sean autorizados por el Gobierno Estatal y/o federal.