Cuando el dueño de un predio varíe la salida de las aguas procedentes de alumbramiento, según los arts. 21 y 68 de esta Ley, y con ello se irrogare daño a tercero, podrá éste exigir indemnización o resarcimiento. No se reputa daño el contrariar o suprimir el aprovechamiento de las aguas sobrantes a los que sólo eventualmente las disfruten.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico