El cónyuge o excónyuge comunero no está obligado a desarrollar el patrimonio común para que produzca frutos o productos adicionales a los que natural o necesariamente pudiera generar. Sin embargo, si opta por hacerlo de modo exclusivo o sin el concurso o consentimiento del otro comunero, responde del menoscabo que sufra durante la gestión. La responsabilidad es imputable a su participación, a menos que ofrezca otro modo de resarcimiento idóneo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Parte V - El Régimen Económico Matrimonial
Capítulo 503 - La Comunidad de Bienes Post Ganancial
§ 7041. Comienzo de la comunidad post ganancial
§ 7042. Presunción de igualdad
§ 7044. Responsabilidad de los comuneros