2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 301 - Poderes y Facultades del Municipio
§ 7015. Facultades generales de los municipios

(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias para el ornato, la higiene, el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
(b) Negociar acuerdos con las agencias del Gobierno estatal, Gobierno federal y con asociaciones de residentes o miembros de la comunidad para llevar a cabo funciones de mantenimiento y otras actividades relacionadas en las instalaciones públicas.
(c) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios. Determinar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones, nichos y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme a las secs. 1041 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Registro Demográfico de Puerto Rico”.
(d) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y este Código.
(e) Organizar y sostener un Cuerpo de Policías Municipales en conformidad con lo dispuesto en este Código.
(f) Imponer y cobrar una tarifa al Cuerpo de Emergencias Médicas por los servicios de ambulancias y emergencias médicas prestados a este, salvo a las disposiciones establecidas en un contrato suscrito entre las partes.
(g) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con las secs. 3641 a 3655 del Título 25, parte de la ley conocidas como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. Disponiéndose, que en los casos previamente mencionados, el municipio, incluyendo, la Oficina municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, o cualesquiera de sus dependencias municipales o unidades administrativas municipales o corporaciones especiales creadas por estos, proveerá un número de control o, en la alternativa, una copia que sirva como recibo de toda solicitud hecha por cualquier persona con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de las diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos.
(h) Adoptar e implementar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública, en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos. Establecer, operar y administrar los refugios de animales, de acuerdo a las secs. 1094 a 1094g de este título. Asimismo, deberá procurar que se cumpla con las disposiciones de las secs. 1660 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.
(i) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este Código.
(j) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitados que los establecidos por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y la Junta de Planificación. Requerir y cobrar los derechos, que por ordenanza se dispongan, por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa. A estos efectos, el municipio podrá requerir un depósito como fianza, no mayor de mil (1,000) dólares, con el objetivo de que se garanticen los costos de limpieza y remoción de la publicidad gráfica autorizada. La cantidad depositada como fianza será devuelta a la persona que solicitó los permisos al concluir las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y la remoción de la publicidad. A estos fines, el municipio adoptará la reglamentación necesaria mediante ordenanza, para establecer las cuantías de los depósitos requeridos de acuerdo al tamaño, tipo y volumen, entre otros, del rótulo o la propaganda gráfica a ser instalada o fijada. Toda ordenanza que se apruebe para implementar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, según los recursos disponibles, establecerán áreas, sitios, tablones u otros mecanismos de expresión pública.
(k) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes de conformidad con la política pública del respectivo municipio, expresamente establecida a estos fines y cónsona a la política pública de este Código.
(l) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, paseos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal, cuyo costo total de construcción o más del cincuenta por ciento (50%) de esta se haya sufragado con fondos provenientes de propuestas federales aprobadas a favor del municipio, del presupuesto operacional municipal, de la contratación de empréstitos y cualquier otra fuente presupuestaria municipal.
(m) Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito. Para seguridad de los estudiantes, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos inspeccionará todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares, por lo menos, dos (2) veces al año. La inspección incluirá la certificación de la buena condición de frenos y llantas, así como lo relativo a la capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de seguro. El Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.
(n) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a las secs. 2001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”, y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas. No podrá cobrarse dicha transportación a los estudiantes, a sus padres, tutores y/o encargados.
(o) Contribuir a la planificación y solución del problema de vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por el propio municipio, o en conjunto con cualquier agencia pública o entidad privada. Llevar a cabo desarrollos y construcciones de viviendas y otras actividades relacionadas, mediante la formalización de acuerdos, con personas naturales o jurídicas, corporaciones especiales, corporaciones con o sin fines de lucro, organizadas bajo las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como “Ley General de Corporaciones”. Con sujeción a los límites máximos del valor del bien inmueble establecidos por las leyes aplicables.
(p) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas, desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública; para que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso, sujeto a las leyes y reglamentos aplicables. Los requisitos, procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.
(q) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público. Crear y establecer las unidades administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e implementación.
(r) Regular y reglamentar por ordenanza, la autorización, ubicación e instalación de controles físicos de velocidad en las vías y carreteras municipales.
(s) Contratar servicios publicitarios para difundir, anunciar e informar actividades, programas o servicios de interés público promovidos por el municipio. Todo gasto de fondos municipales en actividades publicitarias se regirá por los parámetros razonables en dicha industria y sujeto a las normas aplicables.
(t) Se autoriza a los municipios, previa aprobación de sus respectivas Legislaturas Municipales, a crear, adquirir, vender y realizar toda actividad comercial relacionada a la operación y venta de empresas y franquicias comerciales, tanto al sector público, como privado. Los municipios podrán operar franquicias comerciales, además de todo tipo de empresa o entidades corporativas con fines de lucro que promuevan el desarrollo económico para aumentar los fondos de las arcas municipales, crear nuevas fuentes de empleo y mejorar la calidad de vida de sus constituyentes. No obstante, los municipios no crearán corporaciones con o sin fines de lucro que compitan con otras empresas existentes dentro de sus límites territoriales. Estas franquicias y/o empresas municipales podrán establecerse en facilidades o estructuras gubernamentales, así como en facilidades privadas mediante arrendamiento, subarrendamiento, cesión, usufructo, uso y otras modalidades de posesión de propiedad que contempla el ordenamiento jurídico en Puerto Rico. Disponiéndose, que se dará prioridad a aquella propiedad que sea pública, siempre y cuando esté disponible y sea viable para esos fines. Estas franquicias, empresas municipales o entidades corporativas con fines de lucro estarán exentas del pago de arbitrios, patentes, aranceles y de contribuciones cuando el municipio sea el propietario u operador de la franquicia. La creación de estas corporaciones municipales con fines de lucro, se hará mediante ordenanza municipal. Una vez aprobada la ordenanza municipal que autoriza la creación de la corporación municipal con fines de lucro y de la Junta de Directores, aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el alcalde, será registrada en la Secretaría Municipal y en la Secretaría de la Legislatura Municipal para publicidad y conocimiento del público en general. A estos efectos, se establecerá la Junta de Directores que habrá de regir dichas corporaciones. La Junta de Directores tendrá la facultad para promulgar y aprobar los reglamentos necesarios para la operación y administración de las corporaciones municipales con fines de lucro para que puedan llevar a cabo y realizar los propósitos para los cuales fueron creadas. La Junta de Directores estará compuesta por cinco (5) miembros, todos nombrados por el alcalde, y será miembro compulsorio el Director de Finanzas. Uno de los cuatro (4) miembros restantes lo será un representante del interés público. Los otros tres (3) miembros serán funcionarios municipales. Ninguno de los miembros de la Junta de Directores ni miembro alguno de su unidad familiar tendrán interés personal o económico, directo o indirecto con la empresa municipal; franquicia, o negocio que realice la corporación municipal. En caso de surgir tales conflictos, el miembro de la Junta deberá dar cumplimiento estricto con la sec. 1857d del Título 3, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”. Estas corporaciones municipales con fines de lucro tendrán personalidad jurídica propia e independiente para demandar y ser demandada. En ningún momento, el municipio responderá por reclamaciones que se lleven a cabo en contra de la corporación municipal con fines de lucro una vez creada.
(1) Previo a cualquier paso dirigido a adquirir una (1) o más franquicias, el municipio realizará un estudio de viabilidad y mercadeo cuyos resultados indiquen tanto el grado de éxito que podrían tener estas franquicias, así como el riesgo de pérdida, agotamiento o cualquier otro factor negativo que pueda redundar en pérdidas para los municipios. A tales efectos, se celebrará una vista pública. Una copia de este estudio será enviada al Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) para que sea evaluada por su personal y someta sus comentarios al respecto.
(2) Una vez se reciban los comentarios de los funcionarios de la AAFAF, se preparará un proyecto de resolución, el cual se someterá a la Legislatura Municipal para su evaluación y aprobación con por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura. Se incluirá con el proyecto de resolución un borrador del reglamento que regulará las operaciones de las franquicias adquiridas. Los municipios ejercerán cautela al momento de decidir qué concepto de franquicia adoptar y la trayectoria de sus franquiciadores.
(3) Los municipios no podrán denegar cualquier endoso o permiso a quienes interesen establecer negocios u operar franquicias comerciales cuyos productos sean similares a los que produce el municipio y cuya localización física sea extremadamente cerca. Estos casos podrán referirse a la Oficina de Gerencia de Permisos para recomendación de esta, o a la agencia estatal responsable de otorgar los permisos. Los municipios con Planes de Ordenación Territorial aprobados de conformidad con el Capítulo 13 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, podrán ceder de manera discrecional su facultad legal, para la pureza de los procedimientos, cuando lo estimen necesario o debido a la existencia de un claro conflicto de interés, en la concesión de un permiso.
(4) Los municipios establecerán planes de monitoría y programas de fiscalización rigurosa para asegurar la sana administración y manejo correcto de las operaciones de las empresas municipales y la transparencia fiscal y administrativa de estas.
(5) Las empresas de franquicias, autorizadas a crearse mediante este Código, mantendrán en una cuenta especial o certificado de depósito que genere intereses a favor del erario público, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias será utilizado para expandir la franquicia y generar más empleos, o para garantizar la operación de la misma, en caso de que ocurra una crisis económica que encarezcan los costos de producción o reduzca el consumo. El restante se depositará en las arcas municipales para las obras pertinentes de conformidad con las secs. 7001 et seq. de este título, conocidas como “El Código Municipal de Puerto Rico”. Se requerirá la preparación de un estado de cuenta auditado. De conformidad con lo establecido en la sec. 7174(b) de este título, los resultados de las operaciones de las empresas municipales creadas u organizadas conforme a este inciso, así como cualquier otra información financiera de dichas empresas serán incorporadas en los estados financieros auditados de los municipios que hayan creado u organizado dichas empresas municipales.
(6) Los municipios deberán registrar las empresas, franquicias o corporaciones municipales, así como sus nombres, marcas y logos, creadas por virtud de este Código, en el Departamento de Estado de Puerto Rico, en el término de treinta (30) días, contados a partir de que la correspondiente ordenanza municipal sea aprobada y firmada por el alcalde.
(u) Negociar, por sí solo o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. A estos fines, los municipios podrán asegurar, total o parcialmente, o no asegurar, contra daños físicos a la propiedad aquellas propiedades, que según determinado por cada municipio en las cuales se prestan servicios directos y esenciales a la ciudadanía. No obstante, lo anterior, no se entenderá como una limitación a la obligación de los municipios de proveer protección contra riesgos puros que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no una ganancia en, todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en ley. Las pérdidas de activos de los municipios, incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a estos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados; y las pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios deberán aprobar una ordenanza o resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una resolución de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la resolución, la misma deberá ser notificada dentro de un término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.
(v) Llevar a cabo un inventario de las atracciones turísticas naturales y culturales existentes o potenciales en el municipio, así como una relación de los terrenos y propiedades de belleza natural o interés histórico-cultural con el potencial de desarrollo turístico. El municipio someterá este inventario a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para su evaluación y recomendaciones, con vista a la inclusión de los mismos en el Plan Maestro de la Compañía de Turismo y la Junta de Planificación, así como en el Plan de Ordenamiento Territorial.
(w) Los municipios podrán ofrecer servicios legales gratuitos a personas de limitados recursos económicos, en la extensión, términos y condiciones que se disponga mediante ordenanza. Los municipios podrán contratar con abogados, corporaciones profesionales de servicios legales, Pro Bono, Inc. o corporaciones, con o sin fines de lucro, en cumplimiento con las disposiciones de las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como “Ley General de Corporaciones de Puerto Rico”. Todos los casos, acciones, asuntos, declaraciones juradas o documentos en que intervenga cualquier unidad administrativa u oficina de un municipio para el beneficio de las personas de escasos recursos económicos, estarán exentos del pago de derechos, sellos, aranceles e impuestos de cualquier clase requeridos por ley para toda la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificados en todos los centros del Gobierno estatal. En los casos en que se otorguen declaraciones juradas, el notario otorgantes del municipio tendrá que así establecerlo mediante anotación en el documento y sellar la misma con el sello del municipio.
(x) Los municipios podrán constituir fideicomisos para la administración de bienes, siempre que resulte beneficioso para los habitantes.
(y) Los municipios podrán realizar acuerdos colaborativos y alianzas público privadas para llevar a cabo cualesquiera funciones municipales necesarias para el beneficio de sus residentes. La creación de alianzas público privadas para llevar a cabo aquellas funciones que los gobiernos municipales consideren pertinentes podrán ser administradas mediante el establecimiento de fideicomisos.