(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos oficiales del municipio; y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial.
(b) Demandar y ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia u organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través de lo dispuesto en la sec. 7183 de este título, las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables.
(d) Adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos a cualquier organismo, agencia o corporación pública y entidades con o sin fines de lucro, de conformidad a este Código Municipal.
(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de este Código, o las leyes u ordenanzas aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles con sujeción a las disposiciones de este Código.
(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de este Código, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos se haya aprobado.
(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del Gobierno estatal y del Gobierno federal, así como de cualquier persona, natural o jurídica privada, y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas tales donaciones.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Gobierno de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones financieras organizadas o autorizadas a realizar negocios bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América. Estas inversiones estarán regidas por las disposiciones de este Código, las leyes federales, las leyes especiales y por cualquier otra reglamentación aplicable.
(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de este Código, para el pago de sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por este Código.
(l) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier obra pública, construir, mejorar, reparar, reconstruir, rehabilitar instalaciones de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o instalación pública.
(n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otra ley que pueda aplicar a los municipios. Los municipios, las corporaciones especiales creadas por estos y los organismos intermunicipales establecidos al amparo de este Código, podrán contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario.
(o) Ejercer el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear alianzas intermunicipales o consorcios que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, a beneficio de los habitantes. Disponiéndose, que los bienes necesarios para la atención de los bienes comunes antes descritos podrán ser puestos bajo la administración de un fideicomiso, conforme a lo dispuesto en este Código y la Ley de Fideicomisos. La organización de los consorcios se realizará mediante convenio suscrito por los alcaldes, con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Legislaturas Municipales concernidas, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que componen el organismo en cuestión. Una vez aprobado el convenio, con la intención de constituir un consorcio, éste tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil de Puerto Rico. Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de este Código u otras leyes locales y federales que le rigen. Las operaciones de los consorcios estarán sujetas a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. El consorcio será administrado por una Junta de Alcaldes, compuesta por los Primeros Ejecutivos Municipales que han suscrito el convenio. Además, toda persona trasladada, reubicada o contratada por un consorcio, que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año podrá continuar su membresía con la Asociación. De no optar por continuar su membresía, deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la Asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su membresía, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias para implementar los propósitos de esta sección, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la correspondiente implementación. Cada consorcio podrá establecer un sistema autónomo para la administración de sus recursos humanos y deberán establecerlo como parte del convenio. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Para ello, los consorcios adoptarán un reglamento uniforme de administración de recursos humanos que contenga un plan de clasificación de puestos y de retribución uniforme, debidamente actualizado para el personal regular y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación; uno de adiestramiento y evaluación de empleados y funcionarios; y, uno sobre el área de retención y cesantías. Este plan será evaluado y requerirá de la aprobación de la Junta de Alcaldes. La implementación de la retribución, como parte de este plan, estará sujeta a la disponibilidad de los fondos asignados a cada consorcio o área local. Ningún municipio, consorcio o área local estará obligado a absorber o retener empleados que queden cesanteados por falta de fondos, ya sea por reducción o eliminación de asignaciones presupuestarias por los Gobiernos federal, estatal o municipal. En aquellos casos en que los municipios no creen consorcios, tendrá la facultad de crear alianzas intermunicipales para resolver problemas comunes o individuales de cada municipio. Las alianzas intermunicipales serán suscritas por los alcaldes, con la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Legislaturas Municipales concernidas. Las alianzas intermunicipales no tendrán personalidad jurídica propia.
(q) Entrar en convenios, acuerdos y contratos con el Gobierno federal, las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y los municipios, así como para el desarrollo de obras e instalaciones públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables y para promover la viabilidad de la obra o del proyecto a llevarse a cabo y toda delegación de competencias. Las dependencias e instrumentalidades públicas que acuerden delegar competencias a los municipios vendrán obligadas a transferirle los recursos fiscales y humanos necesarios para asumir tales competencias, a menos que el municipio certifique contar con sus propios recursos. La formalización de los convenios, acuerdos y contratos no requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal, salvo que dicha aprobación sea un requisito indispensable de la ley o programa federal o estatal.
(r) Contratar con cualquier persona natural o jurídica, la planificación para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para brindar servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones municipales. Tales actividades incluirán la contratación de proyectos conjuntos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, para la construcción y el desarrollo de viviendas de interés social, el desarrollo y la operación de programas o instalaciones municipales, el desarrollo de proyectos, operaciones y actividades de ecoturismo y/o turismo sostenible, y cualesquiera otras donde el municipio requiera la participación de personas naturales o jurídicas externas para la viabilidad de los proyectos y programas. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal.
(s) Conceder y otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de las disposiciones de este Código.
(t) Ejercer todas las facultades que por este Código se le deleguen y aquellas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los municipios, incluyendo la reglamentación referente al sistema de metros para estacionamientos. Dichas ordenanzas deberán garantizar que las facilidades de estacionamiento se utilicen de una forma eficiente y a beneficio del desarrollo de los municipios y el bienestar de sus habitantes.
(v) Promover incentivos para la inversión en equipo, maquinaria y procesos que eviten la contaminación; incentivar la creación de empleos directos e indirectos que impulsen una actividad económica regional que promueva mayor enlace, e incentivos sobre fuentes alternas de energía a llevarse a cabo por los propios municipios o mediante la contratación con empresas privadas, públicas o cuasi públicas.
(w) Contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno y con entidades privadas.
(x) Proveer servicios de centros de cuidado diurno a sus empleados y funcionarios de manera compatible con los establecidos por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares. El alcalde o funcionario autorizado por este, tendrá la obligación de notificar a la Administración de Familias y Niños el establecimiento de dicho centro.
(y) Crear consorcios entre municipios o alianzas intermunicipales, aunque no sean colindantes geográficamente, para entre otras posibilidades, proveer servicios administrativos, tales como administración de los recursos humanos, recaudación de ingresos, recogido y disposición de desperdicios sólidos, sistemas de emergencias médicas, oficina de planificación, oficina de programas federales, oficinas de permisos, entre otras, siempre y cuando cumplan con las leyes, reglamentos, estado de derecho vigente y normas aplicables. Disponiéndose, que no podrán crearse consorcios para las oficinas de auditoría interna.
(z) Conceder y otorgar auspicios de bienes y/o servicios a cualquier persona natural o jurídica, natural o jurídica privada, agencia pública del Gobierno Central y del Gobierno Federal y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetos a tales auspicios. Solamente podrá otorgarse el auspicio cuando no se interrumpa, ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones del municipio. Dichas concesiones estarán condicionadas a que la situación presupuestaria del municipio así lo permita.
(aa) Los municipios tendrán cualquier otro poder inherente para la protección de la salud, seguridad y bienestar dentro de su jurisdicción territorial.
(bb) Ordenar el cierre de negocios y su operación, cuando estos adeuden o no posean patentes municipales. Esta facultad también se extiende a comercios que adeudan el pago del impuesto sobre venta y uso, en su modalidad municipal, o que no hayan cumplido con los términos de un plan de pagos al que se encuentren acogidos. Disponiéndose, que el procedimiento que lleve a cabo el municipio para cerrar negocios cuando no posean o adeuden patentes municipales, o en aquellos casos en que adeuden el pago del impuesto municipal sobre ventas y uso o que hayan incurrido en incumplimiento de los términos que conforman un plan de pagos, al que se hayan acogido, cumplirá con las garantías del debido proceso de ley, contenidas en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(cc) La constitución de fideicomisos para la administración de bienes, siempre que resulte beneficioso para los habitantes.
(dd) La creación de alianzas público privadas para llevar a cabo aquellas funciones que los gobiernos municipales consideren pertinentes, las cuales podrán ser administradas mediante el establecimiento de fideicomisos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico