(a) Las imposiciones sobre una unidad, conforme se dispone en este capítulo, constituirán un gravamen estatutario sobre dicha unidad, el cual tendrá prioridad sobre cualesquiera otros gravámenes sobre la unidad, irrespectivamente de su naturaleza o que sean impuestos sobre la unidad antes o después de la declaración de cualquier imposición, excepto que será inferior:
(1) Al gravamen fiscal que garantiza las deudas contributivas morosas transferidas, conforme a las disposiciones de las secs. 5921 et seq. del Título 21, mejor conocidas como la “Ley de Ventas de Deudas Contributivas”.
(2) Al gravamen relacionado con las imposiciones sobre la propiedad impuesto por las secs. 5001 et seq. del Título 21, mejor conocidas como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” o cualquier ley sucesora.
(3) A cualquier gravamen por concepto de cargos por beneficios establecidos en un distrito de mejoramiento turístico, según definidos por las secs. 6601 et seq. del Título 21, mejor conocidas como “Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998” o cualquier ley sucesora.
(4) A cualquier gravamen por concepto de una contribución especial establecida en un distrito de mejoramiento comercial o zonas de mejoramiento residencial establecidas al amparo de las secs. 4001 et seq. del Título 21, mejor conocidas como la “Ley de Municipios Autónomos de 1991”.
(5) A cualquier gravamen legal tácito que garantice el pago de cualesquiera cargos por beneficios que se utilice para financiar estructura pública.
(6) A cualesquiera gravámenes constituidos antes de la vigencia de esta ley.
(b) Luego de la primera venta, el adquirente voluntario de una unidad será solidariamente responsable con el vendedor del pago de las sumas que éste adeude por imposiciones hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Sin embargo, un adquirente involuntario será responsable solamente de las imposiciones surgidas y no satisfechas durante los dieciocho (18) meses anteriores al momento de adquirir la unidad, sin perjuicio del derecho del adquiriente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Para propósitos de este capítulo, un adquirente involuntario se entenderá como un acreedor cuyo interés fundamental no es hacerse dueño de la unidad, sino proteger su acreencia constituida usualmente antes de que empiece a acumularse la deuda por imposiciones sobre la unidad.
(c) El gravamen por imposiciones será exigible contra quien sea el titular de la unidad, aun cuando el mismo no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
(d) Los titulares se convertirán en morosos si no satisfacen las imposiciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su vencimiento. Luego de transcurrir los referidos treinta (30) días, se notificará por escrito, al titular quien tendrá quince (15) días para remitir su pago. De transcurrir los quince (15) días y no recibir pago por parte del titular, el agente autorizado por el proyecto residencial turístico recaudará, como parte de las imposiciones, los intereses sobre el monto adeudado a razón de la tasa especificada en los documentos constitutivos en cuestión o en su defecto, a razón del diez por ciento (10%) anual, a partir de la fecha fijada para el pago. Dicha suma adicional por concepto de intereses deberá recaudarse conjuntamente con el principal de las imposiciones que la originase, así como las costas de apremio si las hubiere. Tan pronto los titulares se conviertan en morosos y transcurridos los quince (15) días antes señalado, el proyecto residencial turístico, por conducto de su agente, podrá embargar inmediatamente la unidad y cualesquiera bienes muebles o inmuebles del titular en cantidad suficiente para responder del pago adeudado y deberá, dentro de diez (10) días del embargo trabado, notificar por escrito, al titular del embargo trabado, remitiéndose dicha notificación a la última dirección conocida del titular, según los expedientes disponibles. El titular podrá solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro del término improrrogable de treinta (30) días de ser residente en Puerto Rico, y del término improrrogable de cuarenta y cinco (45) días de residir fuera de Puerto Rico, del recibo de la notificación del embargo trabado, si entiende que ha ocurrido alguna irregularidad en la notificación de las imposiciones o del embargo trabado por el agente del proyecto residencial turístico. Si el titular no solicita la referida revisión, el proyecto residencial turístico o su agente procederá, lo más pronto posible, a la venta en pública subasta de los bienes embargados para el cobro de las imposiciones, incluyendo honorarios, costas e intereses, a partir del trigésimo primer día de la fecha de la notificación del embargo. La venta se llevará cabo en la forma prescrita en las secs. 5103 y 5105 del Título 21, mejor conocidas como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”.