2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 156 - Ley de Gravámenes en Proyectos Residenciales Turísticos
§ 6871. Definiciones

(1) Documentos constitutivos.— Significará la escritura matriz, escrituras suplementarias, servidumbres en equidad, servidumbres de cualquier tipo, condiciones restrictivas, guías de diseño, construcción o arquitectura, y cualesquiera normas o reglamentos que establezca el propietario y/o desarrollador del proyecto residencial turístico de tiempo en tiempo o cualquier organismo de administración del proyecto residencial turístico.
(2) Elemento común.— Significará toda propiedad mueble o inmueble del cual el propietario y/o desarrollador del proyecto residencial turístico o el organismo de administración es dueño, posee a título de arrendamiento o de cualquier otra manera posee o grava o sobre la cual tiene derechos, y que mediante los documentos constitutivos se determinen de tiempo en tiempo que es necesaria para el uso y disfrute común de los titulares, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, la entrada principal, las casetas de seguridad, calles, rótulos, luminarias, senderos para trotar, correr bicicletas o de excursiones, áreas destinadas a estacionamientos de visitantes, áreas verdes, jardines, lagos y árboles.
(3) Gastos comunes.— Significará cualesquiera gastos, estimados o reales, incurridos o a ser incurridos para el beneficio y disfrute de los titulares, incluyendo cualquier reserva, que se determinen de tiempo en tiempo necesario y/o apropiado según los documentos constitutivos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los gastos de seguridad, operación, reparación, reemplazo y/o mantenimiento de los elementos comunes y los gastos relacionados a mejoras de capital en elementos comunes o en propiedad a ser destinada como elemento común. Los gastos comunes no incluyen los gastos incurridos en el desarrollo inicial o de construcción original del proyecto residencial turístico.
(4) Imposiciones.— Significará, en su conjunto, la imposición básica, la imposición especial y la imposición particular que se establezca en los documentos constitutivos o de tiempo en tiempo por el propietario del proyecto residencial turístico o cualquier organismo creado para administrar el proyecto residencial turístico.
(5) Imposición básica.— Significará la imposición autorizada por documentos constitutivos para sufragar gastos comunes y mejoras capitales en un proyecto residencial turístico.
(6) Imposición especial.— Significará la imposición autorizada por documentos constitutivos para satisfacer gastos comunes o de mejoras capitales inesperados, deficiencias en los estimados de gastos comunes, gastos en exceso a los estimados, morosidad en el pago de las imposiciones, proyectos especiales, mejoras, desarrollos o proyectos de construcción en elementos comunes o cualquiera otro tipo de gastos relacionados a los elementos comunes o mejoras capitales en un proyecto residencial turístico.
(7) Imposición particular.— Significará la imposición autorizada por documentos constitutivos sobre cualquier unidad por el costo administrativo y/o de operación de proveer cualquier servicio particular al titular de una unidad; gastos incurridos para poner a la unidad en cumplimiento con los documentos constitutivos; y gastos incurridos como consecuencia del comportamiento del titular, invitados, familiares, agentes, contratistas; en violación a cualquier documento constitutivo o disposición o sección de cualquier ley, reglamento, ordenanza, u orden de cualquier organismo gubernamental, cuasi-gubernamental o administrativo del proyecto residencial turístico en cuestión.
(8) Proyecto residencial turístico.— Significará un desarrollo integrado de naturaleza, fundamentalmente, turística que tenga por lo menos un componente que ostente una concesión bajo las secs. 6001 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993” o cualquier ley sucesora.
(9) Titular.— Significará el titular o tenedor de un derecho de propiedad en pleno dominio sobre una unidad o parte de ésta, incluyendo a aquél que sea titular registral de la unidad o parte de ésta como copropietario o que tenga un interés de dominio indivisible, incluyendo sus herederos, sucesores y cesionarios.
(10) Unidad.— Significará una unidad de construcción, suficientemente delimitada, susceptible a cualquier tipo de aprovechamiento independiente dentro de un proyecto residencial turístico, incluyendo el terreno en que enclava dicha unidad y cualquier mejora, que constituya una parcela separada para propósitos de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”, y que sea objeto de posesión y transmisión y que pueda ser gravada.