2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Requisitos
§ 6823. Vehículos a prestar servicios de transportación turística terrestre

(a) Todo vehículo de motor a ser utilizado en la prestación de servicios de transportación turística terrestre se deberá conservar limpio, con la pintura en buen estado, en buenas condiciones mecánicas y de seguridad, con los asientos, frenos, neumáticos, carrocería, limpiaparabrisas, cinturones de seguridad, luces y sistema eléctrico en buen estado de funcionamiento y provisto de suficiente combustible y lubricante. Los neumáticos deben ser del tamaño que corresponda al vehículo y la presión del aire la adecuada a dicho tamaño. Deberá estar provisto, además, del equipo y las herramientas necesarias para atender cualquier emergencia que conlleve una reparación menor.
(b) Todo vehículo de motor autorizado deberá tener acondicionador de aire en buenas condiciones.
(c) Los vehículos de motor autorizados no podrán ser alterados con relación a su cabida o la estructura, a menos que así lo autorice la Compañía de Turismo.
(d) Los vehículos de motor autorizados no podrán exhibir emblemas, anuncios o insignias de partido político alguno.
(e) Los vehículos de motor autorizados deberán tener disponibles los aditamentos requeridos para el tipo de vehículo correspondiente y para el servicio a ofrecerse, conforme las disposiciones de este capítulo.
(f) Todo vehículo autorizado por la Compañía de Turismo a ofrecer los servicios aquí reglamentados, deberá exhibir un aviso en el cual se brinde información al usuario sobre el lugar y el teléfono a donde puede acudir para presentar su queja o querella, en caso de no estar satisfecho con el servicio brindado, y el número de vehículo autorizado. Asimismo, el vehículo autorizado deberá exhibir las tarifas vigentes según aprobadas por la Compañía de Turismo, mediante reglamentación aprobada al efecto. Todo vehículo autorizado deberá, además, exhibir su certificado de inspección debidamente expedido por la Compañía de Turismo. Los vehículos deberán exhibir cualquier otra información que la Compañía de Turismo estime pertinente y le sea requerido por ésta. Mediante reglamentación aprobada al efecto, la Compañía de Turismo reglamentará el tamaño, contenido y lugar de los avisos a exhibirse.
(g) Los vehículos de motor dedicados a la prestación de servicios de transportación turística terrestre deberán tener menos de diez (10) años de fabricación. En el ejercicio de su discreción, la Compañía de Turismo podrá eximir de este requisito a cualesquiera vehículos individuales que se mantengan y conserven en óptimas condiciones para la prestación de los servicios de transportación turística terrestre.
(h) Ningún vehículo autorizado podrá transportar personas en exceso de la cabida autorizada para el mismo ni podrá transportar más de tres (3) personas, incluyendo el operador, en el asiento delantero.
(i) Los vehículos autorizados deberán cumplir, en adición a lo dispuesto en este capítulo, con los requisitos de equipo y seguridad aplicables establecidos por reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(j) Todo ciudadano tendrá derecho a exigir de los concesionarios y operadores el cumplimiento de las disposiciones de esta sección y, en caso de incumplimiento, podrá presentar una querella ante la Compañía de Turismo de la forma y manera que ésta disponga mediante reglamentación.
(k) Las empresas reguladas bajo este capítulo, deberán cumplir con un Reglamento de Seguridad de Transporte que será promulgado por la Compañía de Turismo.