(a) La Secretaría del tribunal que emitió la orden, o aquélla donde se haya presentado una orden de protección de algún otro tribunal de un estado, tribu y o territorio de los Estados Unidos, enviará copia de la orden de protección a la comandancia correspondiente de la Policía de Puerto Rico, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas en que la misma fue presentada o emitida, según sea el caso.
(b) La Policía de Puerto Rico deberá procesar la información provista en la orden de protección, en el archivo electrónico y en el National Crime Information Center Protection Order File (NCIC POF), dentro de las ocho (8) horas siguientes al recibo de la misma y diligenciar la orden según disponen las secs. 601 et seq. de este título y las secs. 4013 et seq. del Título 33.
(c) Se faculta a los organismos gubernamentales a que en coordinación con la Policía de Puerto Rico, establezcan las reglamentaciones y procedimientos necesarios para la implantación de este capítulo, en conformidad con las secs. 2101 et seq. del Título 3, los que incluirán lo pertinente a la disposición de los datos, por razón de haber expirado alguna orden de protección.