(a) Acecho.— Se refiere a la conducta tipificada como delito mediante las secs. 4013 et seq. del Título 33, conocidas como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”.
(b) Agente del orden público.— Se refiere a cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal, debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.
(c) Archivo eléctrico.— Se refiere al archivo electrónico de ordenes de protección de violencia doméstica y acecho, que será creado por la Policía de Puerto Rico y estará adscrito al Sistema de Información de Justicia Criminal, al cual podrán tener acceso jueces, funcionarios del ministerio fiscal y agentes del orden público, para mantener así un récord completo y sistematizado de todas las órdenes de protección emitidas, ya sean de carácter temporero o permanente. La información que se transmita a través del Sistema de Información de Justicia Criminal, será custodiada por la Policía de Puerto Rico.
(d) Ordenes de protección.— Se refiere a todos aquellos mandatos de carácter temporero, incluyendo la orden ex-parte, expedidos por escrito bajo el sello de un tribunal, en los cuales se dictan las medidas pertinentes, para que una persona se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de violencia doméstica y/o acecho contra otra, según tipificados por las secs. 601 et seq. de este título y las secs. 4013 del Título 33.
(e) Parte peticionada.— Se refiere a toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(f) Parte peticionaria.— Se refiere a toda persona que solicita una orden de protección.
(g) Tribunal.— Se refiere al Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(h) Violencia doméstica.— Se refiere a las conductas tipificadas como delito en las secs. 601 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.