(a) Cualquier orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, recibirá entera fe y crédito en los tribunales de Puerto Rico y será puesta en vigor, como si hubiese sido emitida por un tribunal de esta jurisdicción, siempre que se haya cumplido con los requisitos del debido proceso de ley, al momento de expedir y notificar dicha orden.
(b) Una persona que haya obtenido una orden de protección debidamente emitida en otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, podrá solicitar que ésta sea incluida en el archivo electrónico, presentado una copia certificada de dicha orden en la secretaria de cualquier tribunal de Puerto Rico, sin costo alguno. Cuando tal orden aparezca auténtica de su faz, tendrá una presunción de validez y podrá ser puesta en vigor, aunque la misma no haya sido presentada ante la Secretaría de un tribunal en Puerto Rico.
(c) Los agentes del orden público deberán reputar una orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, como un documento válido y legal, y deberán realizar un arresto por una violación a dicha orden de protección, en la misma forma que se haría por una violación a una orden de protección emitida por un tribunal de Puerto Rico, al amparo de las secs. 601 et seq. de este título y las secs. 4013 et seq. del Título 33.
(d) Cualquier violación a una orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, recibirá el mismo tratamiento previsto en caso de violaciones a órdenes de protección relacionadas con actos de violencia doméstica y acecho, según tipificados por las secs. 601 et seq. de este título y las secs. 4013 et seq. del Título 33.
(e) Cualquier disposición sobre la custodia de un menor, incluida en orden de protección debidamente emitida por un tribunal de otro estado, tribu o territorio de los Estados Unidos, será puesta en vigor en esta jurisdicción, si cumple con las leyes estatales o federales sobre custodia de menores, incluyendo la Ley Pública 96-611, de 28 de diciembre de 1980, según enmendada, conocida como Federal Parental Kidnapping Prevention Act.