Dos terceras partes de los dueños de propiedades de un área que desean desarrollar en éstas un proyecto de mejoramiento, podrán constituirse voluntariamente en una asociación de propietarios bajo las disposiciones de este capítulo mediante consentimiento escrito a tales efectos. Dichas asociaciones se organizarán como corporaciones sin fines de lucro, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995” o cualquier ley sucesora y cumplirán, además, con las disposiciones de este capítulo y con las ordenanzas municipales aplicables. Excepto cuando estén en conflicto con las disposiciones de este capítulo, cualquier reglamento promulgado conforme a lo aquí provisto, o cualquier ordenanza municipal aplicable, la asociación tendrá todos los poderes, privilegios y obligaciones de una corporación sin fines de lucro creada conforme a la Ley General de Corporaciones de 1995 o cualquier ley sucesora. No obstante, cualquier actividad no contemplada expresamente en este capítulo en la que participe directa o indirectamente cualquier asociación, incluyendo, pero sin limitarse a prestar dinero a cualquier persona natural o jurídica, la creación o adquisición de una corporación subsidiaria o afiliada, deberá ser previamente aprobada por la Compañía, conforme a las reglas y reglamentos que estime necesario promulgar a esos efectos. El término de existencia de las asociaciones se determinará en sus certificados de incorporación y éste podrá ser indefinido o un término fijo por el tiempo de duración del proyecto o proyectos de mejoramiento que sus miembros hayan acordado realizar. Los certificados de incorporación dispondrán los propósitos específicos para los cuales se establece la asociación. Una vez se incorpore, la asociación deberá cumplir con todos los requisitos de las leyes contributivas para disfrutar de los beneficios que éstas proveen para las entidades sin fines de lucro. Lo dispuesto en este capítulo no impide que un desarrollador constituya una asociación de propietarios, siguiendo los procedimientos aquí establecidos que le sean de aplicación, previo a la venta de propiedades en el distrito de mejoramiento turístico, a la cual se tendrán que adherir los compradores de propiedades inmuebles dentro del distrito. El desarrollador del distrito retendrá, a su discreción, el control de la asociación según disponga la ordenanza municipal que autorice el establecimiento del distrito de mejoramiento turístico, siempre que no hayan sido entregadas más del noventa y cinco por ciento (95%) de las propiedades planificadas dentro del distrito.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Contribuciones Municipales sobre la Propiedad
Capítulo 263 - Mejoramiento Turístico de 1998
§ 6621. Establecimiento de asociaciones
§ 6624. Adopción de acuerdos; minutas y resoluciones
§ 6625. Requisitos especiales para la adopción de ciertos acuerdos
§ 6628. Reglas para la administración de fondos; reglamentación por la Compañía