(a) Disponer la política pública sobre el uso del número de seguro social como verificación de identificación y la protección de su confidencialidad; disponer los límites y requisitos para el uso de este dato.
(b) El número de seguro social federal será usado por las agencias, dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, sus municipios y corporaciones públicas y los contratistas de dichas entidades gubernamentales, dentro de los parámetros y para los fines dispuestos y autorizados por la legislación federal.
(c) Las entidades referidas en el inciso (b) de esta sección podrán recopilar el número de seguro social de las personas con quienes hagan transacciones oficiales y hacer uso del mismo, para fines de facilitar el cotejo de verificación de identidad, hacer contrarreferencia con la información disponible internamente o en otras agencias o entidades, incluyendo, sin que esto se considere una limitación, transacciones e investigaciones contributivas o de administración de personal, elegibilidad para beneficios, cumplimiento con las leyes de sustento de menores, informes de auditoría e investigaciones penales, y para uniformar los procedimientos internos de intercambio de información. Este proceso se llevará a cabo adoptando los mecanismos administrativos necesarios a fin de que se agilice el proceso de documentación e identificación y se salvaguarde la confidencialidad de información que el Estado está impedido de revelar, y garantizando que no se interrumpan ni denieguen los servicios o beneficios ofrecidos a personas que por cualquier razón no cuenten con un número de seguro social, o que objeten la utilización del mismo, salvo cuando por ley o reglamentación federal se imponga o permita su uso obligatorio.
(d) El número de seguro social federal no podrá ser usado como número de cédula de identidad ni por sí solo considerarse prueba de ciudadanía, residencia, o elegibilidad para servicios.
(e) Toda entidad, de las mencionadas en el inciso (b) de esta sección, que requiera del ciudadano un número de seguro social, deberá informar bajo qué autoridad de ley se hace la solicitud e indicar el uso que se hará del mismo, así como si es mandatorio o voluntario proveer el número.
(f) Se prohíbe a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo aquellas instrumentalidades que funcionen como empresas o negocios privados, los municipios y las entidades jurídicas privadas que actúan como administradores o proveedores de servicios públicos estatales o municipales y que utilizan el número de seguro social de cualquier ciudadano, incluyendo sus empleados, como medio de verificación de identificación o cotejo de expediente, el difundir, desplegar o revelar éste en la faz de cualquier documento de circulación general o en cualquier material que se encuentre accesible o visible a cualquier persona dentro o fuera de la entidad que no necesite tener conocimiento de ese dato.
(1) No se podrá mostrar o desplegar el número de seguro social de un empleado, independientemente de la naturaleza de su plaza o nombramiento, ni de cualquier contratista, en su tarjeta de identificación. No se podrá incluir el número de seguro social en directorios de personal ni cualquier lista similar disponible a personas cuya función no requiera acceso al dato.
(2) No se podrá mostrar o hacer despliegue del número de seguro social de ningún usuario, abonado, cliente, beneficiario o solicitante como número de caso, número de querella, número de cliente o número de identificación en ningún documento público o de circulación general. El ciudadano podrá ofrecer voluntariamente el dato como mecanismo para facilitar la localización de su expediente, en caso de no tener disponible otra referencia, mas el mismo no se reflejará en los documentos.
(g) Las entidades afectadas por las disposiciones del inciso (f) de esta sección cuyo cumplimiento le requiriere cambios en procedimientos, reglamentos o sistemas de información, o erogaciones presupuestarias extraordinarias, dispondrán de un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la ley, para certificar al Departamento de Estado su cumplimiento con dichas disposiciones o en su defecto, certificar el progreso del plan de trabajo que habrá de culminar en su cumplimiento dentro del siguiente año fiscal.
(h) Las entidades referidas en el inciso (b) de esta sección incorporarán en su reglamentación y procesos disciplinarios sanciones por el incumplimiento con las disposiciones de esta sección, a aplicarse sin perjuicio de cualquier posible proceso que pudiere surgir al amparo de cualesquiera otras disposiciones de ley relativas a ética gubernamental, omisión o negligencia en el cumplimiento del deber, revelación de datos personales o violación de derechos civiles, ni de posibles acciones por concepto de daños y perjuicios, contra funcionarios o empleados en su carácter personal u oficial o contra la entidad.