(a) Ningún patrono, de [una] empresa privada o de corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá mostrar o desplegar el número de seguro social de un empleado, independientemente de la naturaleza de su plaza o nombramiento, en su tarjeta de identificación, ni podrá mostrar o desplegar este dato en ningún lugar visible al público en general o documento de circulación general. No se podrá incluir el número de seguro social en directorios de personal ni cualquier lista similar que se haga disponible a personas que no tengan necesidad o autoridad de acceso a este dato.
(b) La violación de las disposiciones de esta sección, incluyendo el no proteger la confidencialidad del número de seguro social, conllevará multa de no menos de quinientos [dólares] ($500) hasta cinco mil dólares ($5,000) por caso. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la agencia encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta sección.
(c) Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta sección fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, o legislación o reglamentación federal futura ocupare el campo, tal acción no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta sección.
(d) El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá de seis (6) meses con posterioridad a la vigencia de esta ley para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en su inciso (b) de esta sección; dicha reglamentación deberá conceder a los patronos un plazo no menor de seis (6) meses para certificar al Departamento la [implantación] de estas disposiciones o de un plan de trabajo con fecha cierta para lograrlo.
(e) Ninguna disposición de esta sección se podrá entender como en menoscabo de cualquier política organizacional de un patrono, o de ningún convenio colectivo, que ya vigentes dispongan protecciones a la confidencialidad del número de seguro social y sanciones por incumplimiento.