2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Carta de Derechos de los Menores que Reciben Servicios de Salud Mental
§ 6158e. Derechos específicos

(a) Acceso a los servicios.— Todo menor tendrá acceso a los servicios de salud mental, a tono con las especializaciones o sub-especializaciones por etapa de vida, género, edad y el nivel de cuidado, a tenor con su diagnóstico, y la severidad de los síntomas y signos. Los servicios deben proveerse en un orden continuado y de acuerdo al nivel de intensidad, para lograr la recuperación en un nivel de funcionamiento razonable.
(b) Notificación de derechos.— Todo menor, que se identifique que necesita servicios de salud mental, así como los que soliciten y reciban servicios de salud mental, deberán ser orientados sobre los derechos aquí consignados durante la evaluación o en el momento de la intervención, cuando estuviese mentalmente capacitado para completar la información. Se orientará al padre o madre con patria potestad o custodia o al tutor legal, además del menor, cuando la capacidad mental de éste lo permita y se entregará una copia de sus derechos.
(c) Autonomía condicionada para solicitar consejería y tratamiento.— Todo menor de catorce (14) años de edad o más, tiene derecho a solicitar consejería, psicoterapia y a recibir tratamiento en salud mental, hasta un máximo de seis (6) sesiones, sin el consentimiento de sus padres, conforme a lo establecido en la sec. 6161 de este título. En los casos de consejería y tratamiento en trastornos relacionados a sustancias, el término inicial no excederá de siete (7) sesiones.
(d) Plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación.— Todo menor tendrá derecho a que se le diseñe un plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación seguro y humano que contemple el nivel de cuidado de menor intensidad, según la severidad de su condición.
(e) Consideraciones especiales; menores.— Todo proveedor de servicios de salud mental, deberá atender las necesidades especiales para los niños, desde su nacimiento hasta los doce (12) años, y a los adolescentes de trece (13) a dieciocho (18) años de edad, y la interrelación de los signos y síntomas con el proceso normal de crecimiento y desarrollo con sus trastornos mentales. Los menores que reciben servicios de salud mental, deberán ser atendidos y tratados en una sala distinta y separados de los adultos que reciben servicios de salud mental.
(f) Nivel de cuidado de menor intensidad y mayor autonomía.— Los proveedores de servicios de salud mental deberán considerar como de mayor beneficio el mantener a los niños y adolescentes con trastornos mentales severos que puedan permanecer con las familias; o en ambientes parecidos o en la comunidad, antes de considerar las hospitalizaciones, que conllevan la separación del núcleo familiar.
(g) Servicios de hospitalización y segregación de cuidado para niños y adolescentes.— A los niños de cero (0) a doce (12) años de edad deben proveérsele los servicios a tenor con su edad y género, con terapias individualizadas y separadas del tratamiento de los adolescentes y adultos.
(h) Consentimiento informado del menor y del padre o madre con patria potestad o custodia, del tutor legal o de la persona que tenga la custodia provisional.— Todo menor ingresado, su padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, tendrá derecho a conocer todo lo relativo a los servicios o tratamientos propuestos en el plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación, inter o multidisciplinario, diseñado por una institución proveedora de servicios [de] salud mental, antes de consentir al mismo.
(1) El diagnóstico y descripción clínica de la condición de salud;
(2) el tratamiento recomendado;
(3) los riesgos y consecuencias de aceptar o rechazar el tratamiento;
(4) otras alternativas de tratamiento que, aunque menos indicadas, estén disponibles;
(5) beneficios, riesgos y consecuencias de las alternativas de tratamiento;
(6) el pronóstico correspondiente, y
(7) la posibilidad de efectos secundarios y daños irreversibles, como resultado de tratamientos o uso de medicamentos recomendados.
(i) Negativa para recibir tratamiento.— El padre o madre con patria potestad o custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional del menor, podrá rehusar que dicho menor reciba servicios en una institución proveedora. Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios o modalidad terapéutica. La misma debe ser expresada y así se hará constar en el expediente clínico. No obstante, el profesional de la salud podrá utilizar los procedimientos establecidos en este capítulo para proveerle tratamiento al menor, de entender que el mismo resulta clínicamente indispensable para evitar que se cause daño a sí mismo, a otros o a la propiedad.
(j) Libertad de comunicación.— Todo menor que reciba servicios de salud mental en una institución proveedora, tendrá derecho a comunicarse en privado, sin censura y sin impedimentos, con las personas de su selección, salvo con aquellas personas que resultan ser victimarios de abuso físico, psicológico o sexual con relación al menor y cuando a determinación del equipo terapéutico interventor, dicha comunicación resultaría en deterioro de la condición del menor.
(1) Correspondencia.— El director de la institución proveedora se asegurará que la correspondencia sea recibida y depositada en el correo. Se le proveerá a los menores ingresados en estas instituciones material para escribir y estampillas de correo, cuando no tengan medios para procurárselos por sí. Todas las cartas, indistintamente de a quién vayan dirigidas, serán enviadas a su destinatario, sin ser examinadas por las autoridades de la institución proveedora de servicios en salud mental. Se entregarán las contestaciones a dichas cartas al menor, indistintamente de su remitente y sin examen por las autoridades de la institución [de] salud mental. En el caso de que el menor no sepa leer o escribir, y a petición de éste, se le asistirá cuando desee ejercer su derecho a comunicarse por escrito.
(2) Teléfono.— El director de la institución proveedora se asegurará que los teléfonos estén accesibles y establecerá por escrito los lugares y horas para el uso razonable de los mismos. Se le proveerá fondos para el uso razonable del teléfono, ya sea para llamadas locales o de larga distancia al menor que no tenga medios de procurárselos por sí.
(3) Visitas.— El director de la institución proveedora será responsable de garantizar la existencia de un lugar adecuado para que los menores sujetos a hospitalización puedan recibir visitas. A esos fines hará público el horario y lugar para las mismas.
(k) Efectos personales.— Todo menor que reciba servicios de salud mental en una institución proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y seguro provisto para ello, sus efectos personales. La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal podrá ser limitada por el director de la institución proveedora o su representante cuando sea necesario para proteger al menor y a otros de daño físico. Cuando el menor sea dado de alta, toda su propiedad personal le será devuelta.
(l) Dinero y depósitos.— Todo menor, su padre o madre, representante o tutor legal tendrá derecho a manejar sus bienes incluyendo sus pertenencias de valor, mientras reciba servicios en una institución de salud mental. La institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios establecerá aquellas normas y procedimientos necesarios, de acuerdo con el reglamento que para estos efectos promulgue la Administración, para asegurar que el dinero de los menores que reciben servicios en la misma estén protegidos contra hurto, perdida o apropiación ilegal. A esos efectos las normas y procedimientos deberán incluir lo siguiente:
(1) Cualquier menor que reciba servicios en estas instituciones podrá usar su dinero, según tenga a bien disponer su padre o madre con patria potestad su tutor legal o representante autorizado;
(2) no se designará al personal del hospital o institución residencial, para recibir dinero por concepto de seguro social, pensiones, anualidad, fideicomisos o cualquier forma directa de pago o asistencia del menor ingresado en una institución proveedora de servicios de salud mental, salvo en aquellos casos en que mediante orden del tribunal se designe al personal como custodio de dicho dinero, además podrá ocurrir una designación en virtud de una ley o reglamento, relativa a la disposición de derechos por Seguro Social, pensión o cualquier otro beneficio, y
(3) cualquier padre o madre, tutor legal o representante de un menor en una institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios de salud mental, podrá solicitar el depósito de cualesquiera fondos pertenecientes a ésta en cualquier institución financiera de Puerto Rico.
(m) Labor o trabajo.— El menor bajo tratamiento en una institución proveedora, podrá voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la institución. No obstante, el menor no podrá ser obligado a realizar tales labores o trabajo.
(n) Quejas y querellas.— Todo menor podrá, por sí mismo o mediante su padre o madre con patria potestad o custodia del menor, su tutor legal, o la persona que tenga la custodia provisional, ejercer su derecho a notificar quejas o querellas en relación a la violación de los derechos descritos en este capítulo. Además, se advertirá el derecho a un procedimiento imparcial en el cual dichas quejas o querellas serán consideradas y dilucidadas de manera justa y expedita. Cuando el peticionario no esté conforme con la determinación, podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia.
(ñ) Procedimientos experimentales o exploratorios.— Ningún menor será sometido a procedimientos experimentales o exploratorios que no estén aprobados por los organismos federales y estatales pertinentes. Para participar en los mismos deberá obtenerse de su padre o madre con patria potestad o del tutor legal de éste, según fuera el caso, su consentimiento informado escrito y legalmente efectivo.
(1) Una declaración de que el procedimiento constituye un experimento o investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del menor en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos son experimentales;
(2) los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;
(3) una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante o para otros;
(4) la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al participante que el procedimiento experimental o exploratorio;
(5) una declaración de que la identidad del menor se mantendrá bajo total confidencialidad;
(6) en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos y el lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;
(7) una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el menor o su padre o madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el procedimiento;
(8) una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante. El menor sujeto a cualquier procedimiento experimental o exploratorio deberá ser notificado a través de su padre o madre con patria potestad, su tutor legal o la persona con la custodia provisional deberá ser notificado por escrito, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de dar comienzo al procedimiento, excluyendo de este término los sábados, domingos y días feriados, y
(9) cualquier otro criterio establecido mediante reglamento por el Administrador.
(o) Investigaciones científicas.— Cualquier petición para llevar a cabo una investigación científica relacionada con el menor que recibe servicios de salud mental en instituciones públicas o privadas, será dirigida al Administrador y al director de la institución proveedora de estos servicios, respectivamente, quienes solicitarán la aprobación del comité evaluador de propuestas de investigación de la institución que [lo] solicita. Para luego evaluar las propuestas sometidas para investigación de acuerdo a su recomendación. Esto según los estándares establecidos por el gobierno federal y estatal para los procesos de investigación científica. El comité emitirá su recomendación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma. Posteriormente, el Administrador o el director notificará a la parte interesada su determinación sobre la investigación.
(1) Una declaración de que el procedimiento constituye una investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del menor en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos son experimentales;
(2) los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles;
(3) una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados para el participante o para otros;
(4) la divulgación de procedimientos o tratamientos alternos que podrían beneficiar o resultar más ventajosos al menor que el procedimiento sujeto de investigación científica;
(5) una declaración de que la identidad del menor se mantendrá bajo total confidencialidad;
(6) en investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del procedimiento y en qué consistirán los tratamientos así como el lugar dónde obtener información adicional sobre ellos;
(7) una explicación respecto a las personas a notificar, de tener preguntas el menor o su padre o madre con patria potestad o custodia o su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños relacionados con el procedimiento;
(8) una declaración de que la participación en el procedimiento es voluntaria y que la negativa a participar o a descontinuar en cualquier momento el mismo no conllevará penalidad o pérdida de beneficio alguno a que tenga derecho el participante, y
(9) cualquier otro criterio establecido mediante el reglamento por el Administrador.
(p) Lenguaje.— Todo menor que recibe servicios de salud mental tiene derecho de conocer y de ser informado de todo lo relacionado a su evaluación, tratamiento, recuperación y rehabilitación. Por lo cual, cuando se requiera dar una explicación al menor, al padre o madre con patria potestad o custodia del menor, al tutor legal o a la persona que tenga la custodia provisional y alguno de éstos no conozca o entienda el lenguaje en el cual se le ofrece, la institución proveedora tendrá la obligación de proveerle el traductor o intérprete necesario para lograr una comunicación efectiva. Esta disposición incluye los casos en que la limitación sea de carácter auditivo o de habla. Para fines de esta disposición, no están prohibidos de servir como intérpretes los familiares de la persona a recibir servicios de salud mental siempre y cuando el menor así lo determine.
(q) Derecho a solicitar participación de grupos o personas de apoyo.— Al designarse el equipo inter o multidisciplinario, el paciente tendrá derecho a solicitar la participación de cualquier grupo o persona de apoyo. Toda persona que ejerza a tenor con esta función, vendrá obligada a guardar la confidencialidad de la información clínica de la persona que recibe servicios de salud mental, de conformidad con las disposiciones sobre este asunto contenidas en este capítulo. El incumplimiento con esta disposición conllevará la imposición de penalidades, según dispuestas en este capítulo.
(r) Derecho al apoyo de su padre, madre, tutor y agencias de protección o asistencia del menor al momento de darle de alta.— Todo menor recluido en una instalación, tiene el derecho de recibir el apoyo de sus padres, familiares y personas significativas. Las agencias con funciones de protección y la obligación de proveer el albergue y cuidado al nivel adecuado, deberán proveer el mismo y el personal adiestrado para atender adecuadamente a los menores con trastornos mentales en el ambiente de menor intensidad y de mayor autonomía.
(s) Transportación.— Todo menor tendrá derecho a transportación en un vehículo adecuado, incluyendo la ambulancia que esté certificada por la Comisión de Servicio Público y el Departamento de Salud, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo requiera, para ser trasladado a la instalación donde recibirá tratamiento.
(t) Responsabilidades del padre o madre con patria potestad o custodia, tutor legal o tutor provisional de un menor que recibe servicios de salud mental en Puerto Rico.— Se establece que las personas antes señaladas, que tengan un menor recibiendo servicios de salud mental, deben cumplir con las siguientes responsabilidades:
(1) Asumir responsabilidad sobre su recuperación y fomentar que el menor asuma esta responsabilidad, en la medida de sus capacidades;
(2) participar en las actividades y programas de autosuficiencia y apoyo en la comunidad;
(3) responsabilizarse de llevar al menor a sus tratamientos, participar en aquellas actividades, consejerías y terapias familiares que le recomienden;
(4) contribuir, según sus ingresos lo permitan y cuando fuese posible, con el pago de los servicios, según los criterios establecidos por Medicaid o los deducibles establecidos por los planes médicos.
(u) Derecho al apoyo cuando existe una responsabilidad moral.— Toda persona adulta que, por razón de consanguinidad o por obligación moral, ya sea porque se benefició económicamente, obtuvo beneficio de cualquier tipo del menor que padece de trastornos mentales, o que necesita o recibe servicios de salud mental, estará obligada a proveer el apoyo necesario y procurará que el menor con trastorno mental pueda participar en los servicios que propendan a su recuperación, de acuerdo a su nivel de capacidad.
(v) Representación legal en ingreso involuntario.— Todo menor ingresado de forma involuntaria, tendrá derecho a estar representado por un abogado. Si el menor es indigente y su padre o madre con patria potestad o custodia, tutor legal o tutor provisional no ha podido contratar un abogado, el tribunal le designará un procurador de menores para que le represente en la vista.
(w) Nivel de cuidado de menor intensidad y mayor autonomía.— Todo menor tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo a su diagnóstico y nivel de cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor intensidad.