(a) Será compulsorio que todo médico que practique su profesión en Puerto Rico que diagnostique un caso nuevo o en tratamiento por Diabetes Mellitus, deberá notificarlo trimestralmente al Registro de Diabetes del Departamento de Salud, luego de obtener el consentimiento del paciente, según la “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPPA) of 1996”, (Public Law 104-191).
(b) Toda persona a cargo de un laboratorio público o privado, incluyendo cualquier otra facilidad donde se realicen pruebas para la confirmación de diagnóstico de Diabetes Mellitus deberá notificar al Registro de Diabetes del Departamento de Salud, luego de obtener el consentimiento del paciente, según la “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPPA) of 1996”, (Public Law 104-191) trimestralmente a partir de la fecha de los resultados positivos de estas pruebas y los facilitará cuando éstos le sean solicitados.
(c) Los informes se notificarán al Registro de Diabetes del Departamento de Salud, electrónica o manualmente, mediante reportes diseñados y contendrán aquella información necesaria para el estudio y seguimiento de estos casos.
(d) Los informes de los casos notificados al Registro de Diabetes del Departamento de Salud en virtud de este capítulo, serán “confidenciales”. Disponiéndose, que los mismos podrán ser utilizados en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y fines educativos, siempre y cuando no se divulgue la identidad del paciente.