2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XXII - Autopistas de Peaje y Limitaciones a su Uso
§ 5655. Limitaciones al uso

(a) Peatones, excepto en áreas de servicio, de estacionamiento o recreo especialmente designadas por la Autoridad para estos fines.
(b) Bicicletas.
(c) Motocicletas, excepto cuando éstas estuvieren especialmente autorizadas por el Secretario.
(d) Vehículos arrastrados por animales.
(e) Jinetes montando a caballo o bestias.
(f) Vehículos transportando animales, víveres a otra carga que no esté debidamente resguardada o protegida.
(g) Equipo agrícola o industrial, u otro equipo similar que no haya sido diseñado para ser utilizado en la transportación por carreteras, excepto cuando se trate de equipo utilizado en trabajos de construcción, conservación, reparación o servicios en las autopistas de peaje.
(h) Ganado.
(i) Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto si son transportados sobre un arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o flat bed.
(j) Aquellos vehículos que no estén conforme a los requisitos en cuanto a las dimensiones y peso de vehículos y carga que el Secretario determine y reglamente para transitar por las autopistas de peaje.
(k) Cualquier otro vehículo que a juicio del funcionario autorizado a cargo de la estación de cobro de peaje de las autopistas constituya un riesgo para la seguridad de las personas o la propiedad y que convierta la vía en una insegura. Ninguna persona podrá utilizar las autopista[s] de peaje como pista[s] de aterrizaje o despegue de aviones o helicópteros.
(l) Vehículos arrastrados, remolcados o de alguna otra manera trasladados por las autopistas de peaje por otro vehículo que no este debidamente autorizado por este capítulo o por la Comisión a realizar este tipo de trabajo.