(a) Las disposiciones de este capítulo no se entenderán ni interpretarán en el sentido de impedir que las autoridades locales, respecto a las calles y vías públicas bajo su jurisdicción y en el ejercicio razonable de sus poderes, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, puedan:
(1) Reglamentar o prohibir el parar, detener o estacionar.
(2) Reglamentar el tránsito mediante dispositivos oficiales.
(3) Designar ciertas vías públicas o zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección.
(4) Designar cualquier vía pública como una vía pública preferente o designar cualquier intersección como una de pare o ceda el paso.
(5) Reglamentar el uso de bicicletas.
(6) Reglamentar o prohibir los virajes.
(7) Variar o establecer límites de velocidad.
(8) Designar zonas de no pasar.
(9) Reglamentar el uso de vías públicas de accesos controlados por cualquier clase o tipo de tránsito.
(10) Reglamentar el uso de calles de mucho tránsito por cualquier clase o tipo de vehículo que se determine incompatible con el movimiento normal y seguro del tránsito.
(11) Establecer límites de velocidad mínima.
(12) Designar y reglamentar el tránsito en vías públicas usadas para deportes cuando medie autorización del Secretario o de las autoridades municipales.
(13) Prohibir a los peatones cruzar la zona de rodaje en cualquier vía pública, excepto por el paso de peatones.
(14) Restringir el cruce de peatones en pasos de peatones no marcados.
(15) Reglamentar las acciones de las personas que empujan carros de mano.
(16) Reglamentar las acciones de las personas que utilizan patines, carretones y otros vehículos de juguete.
(17) Adoptar y poner en vigor reglamentos temporeros o experimentales, según se considere necesario para cubrir emergencias o condiciones especiales.
(18) Adoptar cualquier otra reglamentación de tránsito autorizada específicamente por este capítulo.
(19) Instalar o autorizar la instalación por entidades privadas o públicas, previa autorización del Secretario, de badenes o dispositivos especiales para controlar la velocidad a que puedan transitar los vehículos de motor. El Secretario, a base de estudios de tránsito, incidencia de accidentes, población escolar y facilidades viales existentes, determinará si existe una situación que amerite la instalación de tales badenes o dispositivos especiales y así lo certificará al municipio correspondiente. Se autoriza al Secretario a determinar mediante reglamento las especificaciones que deban reunir los badenes y dispositivos especiales, sitio de ubicación, distancia a que podrán ser instalados unos de otros y los requisitos mínimos que justifiquen su instalación.
(20) Imponer multas administrativas por las violaciones a las ordenanzas municipales relativas al tránsito, conforme a las disposiciones de este capítulo.
(b) Toda ordenanza municipal vigente al tiempo de la aprobación de esta ley y que confligiere total o parcialmente con sus disposiciones y las de los reglamentos que fueran aprobados por el Secretario se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto.
(c) Las ordenanzas sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas. Las autoridades locales instalarán en las vías públicas bajo sus respectivas jurisdicciones y, además, conservarán aquellos dispositivos para regular el tránsito que consideren necesarios para dar a conocer e implantar las disposiciones de este capítulo o las ordenanzas locales de tránsito o para reglamentar o dirigir el tránsito. Todos los dispositivos para regular el tránsito que en lo sucesivo se instalaren deberán estar de acuerdo con el manual y las especificaciones establecidas por el Departamento.
(d) Ninguna autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ningún sitio requiriendo que el tránsito que discurra por una vía pública estatal se detenga antes de cruzar una vía pública intersectada, ni podrá instalar o autorizar la instalación de los dispositivos especiales autorizados por la cláusula (20) del inciso (a) de esta sección, a menos que hubiere obtenido previamente el consentimiento escrito del Departamento.
(e) Las autoridades locales podrán reglamentar administrativamente con carácter experimental, por un período no mayor de sesenta (60) días, sin que para ello sea necesaria la aprobación de una ordenanza municipal, los aspectos de tránsito mencionados en esta sección sujeto a los requisitos a que se hace referencia en el inciso (c) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico