En los casos en que las disposiciones de este capítulo estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de este capítulo, y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la administración del Gobierno Central, o cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo será interpretada como aplicable a la Autoridad del Puerto de Ponce, a menos que así se disponga taxativamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad del Puerto de Ponce serán administrados conforme se provee en este capítulo y dicha Autoridad retendrá todos los poderes, facultades y prerrogativas concedidas a la Autoridad del Puerto de las Américas por virtud de las secs. 2901 et seq. de este título.