(a) Los Ofensores Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores Sexuales Tipo III.
(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en la sec. 536 de este título por un tribunal federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en el País.
(c) Las personas convictas que disfruten de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los delitos o sus tentativas, según enumerados en la sec. 536 de este título.
(d) Las personas que al momento de la aprobación de esta ley se encuentren recluidas o participando de algún programa de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección, o que posterior a la aprobación de esta ley sean sometidos a dichos programas, por la comisión de alguno de los delitos enumerados o sus tentativas o conspiraciones en la sec. 536 de este título. Disponiéndose, que en estos casos, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal, y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a dichos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
(e) Quedarán registradas las personas que al momento de la aprobación de esta ley, tenían la obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada
(f) Las personas que hayan sido convictas por cualquier delito de los enumerados en la sec. 536 de este título, que ya extinguieron la pena impuesta y no se encuentren registrados ni cumpliendo pena alguna por dichos delitos, si resultan convictas por la comisión de cualquier delito grave que no sea un delito sexual de los enumerados en la sec. 536 de este título. No obstante, en estos casos, se acreditará para efectos de la duración de la inscripción en el Registro, el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de su sentencia, o método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, hasta su inclusión en el Registro aquí establecido.
(g) Las personas que hayan sido convictas por cualquiera de los delitos enumerados en la sec. 536 de este título y hagan alegación de culpabilidad por cualquiera de los delitos o sus tentativas o conspiración. En estos casos será compulsorio y no objeto de alegaciones pre-acordadas, el ingreso de la persona convicta al Registro.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico