Sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 524 de este título, las acciones para suprimir estorbos públicos, según se declaran en la sec. 521 de este título, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las secs. 3521 a 3524, 3532 y 3533 del Título 32, pudiendo iniciarse tales procedimientos por el Secretario de Justicia a iniciativa propia o a solicitud del Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, sin que en ningún caso sea necesaria la prestación de fianza.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Reglamentacion de Armas de Fuego, Explosivos y Otros Artefactos Peligrosos
Capítulo 55 - Tanques de Gasolina
§ 521. Tanques para almacenar gasolina declarados estorbo público
§ 522. Almacenamiento de aceites combustibles a partir de Mayo 11, 1950
§ 526. Puestos o estaciones y tanques en aeropuertos, exceptuados