(a) Acecho.— Conducta tipificada como delito en su modalidad grave según los parámetros de las secs. 4013 a 4026 del Título 33, mejor conocidas como la “Ley contra el acecho en Puerto Rico”.
(b) Albergue.— Cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de delitos.
(c) Empleado.— Toda persona que devengue una remuneración económica como resultado de un contrato de empleo a tiempo regular o temporero, o cualquier nombramiento en el sector público.
(d) Familiar.— Consiste en los hijos o hijas, cónyuge o su pareja unida por relación de afectividad, madre o padre del empleado o empleada; y menores, personas de edad avanzada o con impedimentos sobre las cuales tenga custodia o tutela legal.
(e) Maltrato de menores.— Incluye todos los actos de abuso contra menores según definidos en las secs. 1101 et seq. del Título 8, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.
(f) Patrono.— Para propósitos de este capítulo, se define patrono como el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas, las corporaciones públicas, los municipios, y todo patrono privado en Puerto Rico según definido por las secs. 121 et seq. de este título, “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”.
(g) Situación de maltrato.— Cualquier acto de violencia doméstica o de género, maltrato de menores, hostigamiento sexual en el empleo, agresión sexual, actos lascivos o de acecho en su modalidad grave.