(a) Departamento.— Significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(b) Secretario(a).— Significa el (la) Secretario(a) del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(c) Agricultora “bona fide”.— Significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por este capítulo tenga Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, secs. 10401 et seq. del Título 13, una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola, según dicho término se define en el inciso (b) de esta sección, y que derive el cincuenta por ciento (50%) o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola como operador(a), dueño(a) o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.
(d) Negocio agrícola.— El término negocio agrícola significa la operación o explotación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de uno o más de los siguientes negocios:
(1) La labranza y/o cultivo de la tierra para la producción de frutas y vegetales, especies para condimentos, semillas y toda clase de alimentos para seres humanos y animales.
(2) La crianza de animales para la producción de carnes, leche y huevos.
(3) La crianza de caballos de carrera de pura sangre y la crianza de caballos de paso fino y la crianza de caballos de paseo.
(4) Las operaciones agroindustriales y agropecuarias que compren la materia prima producida en Puerto Rico, siempre que la misma esté disponible.
(5) Los productores, elaboradores o esterilizadores de leche y sus agentes, según definidos como tales en la sec. 1092 de este título, conocida como “Ley para Reglamentar la Industria Lechera de Puerto Rico”, siempre y cuando la leche utilizada sea extraída del ordeño hecho en Puerto Rico.
(6) Operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas cultivados en Puerto Rico, que forman parte del mismo negocio agrícola; Disponiéndose, que las operaciones que sean exclusivamente de empaque, envase o clasificación de productos agrícolas no constituyen de por sí un negocio agrícola.
(7) Maricultura, pesca comercial y acuicultura.
(8) La producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales para el mercado local y de exportación, sin incluir los servicios profesionales de paisajistas.
(9) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines.
(10) La elaboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores “bona fide”.
(11) La crianza de gallos de pelea y para la reproducción de espuelas.
(12) Cualquier otro negocio que el Secretario de Agricultura de Puerto Rico mediante reglamento considere negocio agrícola, siempre que el mismo no vaya en contra del propósito de esta legislación.